Procedimiento para Facturacion de las Actividades de Loterias

Gaceta Oficial Nº 38.700 del 7 de junio de 2007

Procedimiento para la Aplicación, Declaración y Enteramiento de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta y el Régimen Especial de Facturación, de las Personas Dedicadas a la Explotación de las Actividades de Loterías 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT
Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

Caracas, 02 de mayo de 2007
Años 197° y 148°

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0269

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1, 4, 8, 10, 20 y 36 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en los artículos 24 y 25 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, y en los artículos 54 y 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DECLARACIÓN y ENTERAMIENTO DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA R NTA Y EL REGIMEN ESPECIAL DE FACTURACIÓN, DE LAS PERSONAS DEDICADAS A LA EXPLOTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LOTERÍAS

Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
La presente Providencia tiene por objeto establecer el procedimiento para retener, declarar y enterar, el impuesto previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 del Reglamento Parcial de dicha Ley en materia de Retenciones; así como establecer el régimen especial de facturación de las personas dedicadas a la explotación de las actividades de lotería.

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por la Ley Nacional de Loterías, a los efectos de esta Providencia se entienden por personas dedicadas a la explotación de las actividades de lotería, y por tanto están sujetas a la misma, las Instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social los operadores, los comercializadores y los centros de apuestas.

En ningún caso el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Providencia constituye una autorización para la explotación de las actividades de lotería, las cuales estarán siempre sujetas a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nacional de Loterías. A tal fin, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informará a la Comisión Nacional de Lotería, cuando tenga conocimiento de que alguna entidad está explotando actividades de lotería sin autorización o sin haberse registrado debidamente.

Agentes de retención
Artículo 2
La retención del impuesto sobre la renta será efectuada por las Instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, los operadores o comercializadores, que se constituya en deudor del premio de lotería o ganancia fortuita.

Si el pago se efectúa a través de un centro de apuesta, éste cancelará el premio neto al jugador y entregará a su mandante o comitente el saldo restante a los efectos de que éste practique, declare y entere la retención.

Porcentajes de retención
Artículo 3
En los casos de instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, operadores y comercializadores, que estén debidamente autorizados y registrados por la Comisión Nacional de Loterías, el monto a retener será el dieciséis por ciento (16%) de la renta pagada o por pagar a título de premio de lotería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En los casos restantes, el monto a retener será el treinta y cuatro por ciento (34%) de la renta pagada o por pagar a título de ganancia fortuita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Carácter del impuesto retenido
Artículo 4
El impuesto retenido conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, tiene carácter liberatorio y no es acreditable ni susceptible de cesión o compensación con ningún tributo.

Retenciones practicadas y enteradas indebidamente
Artículo 5
En caso de retención indebida y sIempre que el monto correspondiente no sea enterado, el beneficiario del premio de lotería o ganancia fortuita tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.

Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el beneficiario del premio de lotería o ganancia fortuita, podrá solicitar su restitución ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Procedimiento para enterar el impuesto retenido
Artículo 6
A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención centralizará la información relativa a cada una de las apuestas pactadas, independientemente del medio de apuesta empleado para ello. Para tal fin, cada agente de retención debe disponer de un único servidor, ubicado en la sede de dirección administrativa que disponga en el territorio nacional.

2. Después del último sorteo de cada día, el agente de retención debe presentar, a través del Portal Fiscal, una declaración informativa de las apuestas pactadas por cada sorteo, con indicación de:

a. El número, fecha y hora del sorteo.
b. Valor unitario de cada apuesta por modalidad de juego.
c. Importe del premio ofrecido o asignado por apuesta y modalidad del juego, según corresponda.
d. Apuesta pactada y número de cédula del apostador. En caso de apuestas preimpresas no se requerirá el número de cédula del apostador.
e. Número de registro de información fiscal del agente de retención.
f. Números, figuras o signos que resultaron ganadores.
g. Cualquier otra información que se especifique mediante el manual técnico que a tal efecto publique el SENIAT en la página aquí señalada.

Presentada la declaración, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) generará por la misma ¡vía, la planilla de pago y el agente de retención podrá optar entre pagar mediante transferencia electrónica de fondos, las retenciones causadas o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Retenciones del ISLR sobre Premios de Loterías 99018” y pagar en efectivo o cheque de gerencia, las cantidades retenidas en cualquier taquilla del Banco del Tesoro, el Banco Industrial de Venezuela o cualqUIer otro Banco del Estado.

4. Solo pueden enterarse los montos retenidos conforme a la presente Providencia, mediante la planilla denominada “Retenciones del ISLR sobre Premios de Loterías 99018”, emitida a través del Portal Fiscal.

Oportunidad para el enteramiento
Artículo 7
El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 12 y 25 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse a más tardar el día 26 del mismo mes.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 26 de determinado mes y 11 del mes siguiente, ambos inclusive, deben enterarse a más tardar el día 12 de este último mes.

Artículo 8
Cuando el agente de retención no pudiere dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el Artículo anterior, deberá excepcionalmente remitirla mediante correo electrónico y presentarla ante la Gerencia de Recaudación, a través de los dispositivos de almacenamiento que se señalen en el Manual Técnico que a tal efecto se publique en el Portal Fiscal.

En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones de Lotería”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia de Recaudación deben procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

Parágrafo Único: La recepción de las declaraciones señaladas en este artículo y su procesamiento, corresponderá efectuarla a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, una vez Que se publique en el Portal Fiscal el instructivo correspondiente.

Comprobante de retención
Artículo 9
A los fines previstos en el artículo 65 de la ley de Impuesto sobre la Renta, se tendrá como comprobante de retención el recibo mediante el cual se deje constancia del pago. El agente de retención deberá emitir el comprobante, por sí o a través de los centros de apuestas.

La copia de dicho comprobante y el original del ticket de la apuesta, constituyen el único soporte válido para demostrar el gasto por parte de los pagadores de los premios de lotería o ganancias fortuitas, a los fines de su declaración de impuesto sobre la renta.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá publicar a través de su Portal Fiscal, modelos de comprobantes de retención.

Registros contables del agente de retención
Artículo 10
Las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, los operadores, los comercializadores y los centros de apuestas que actúen por cuenta propia, deben llevar los libros y registros especiales que establecen las leyes tributarias, a través de medios electrónicos y cumpliendo los requisitos, formalidades y condiciones que éstas establezcan.

Obligación de emitir facturas
Artículo 11
Sin perjuicio de los requisitos que establezca; la Comisión Nacional de Loterías, las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, los operadores y los comercializadores, deben emitir facturas por cada apuesta pactada, independientemente del medio empleado, cuando actúen por cuenta propia.

Los centros de apuestas deben igualmente emitir facturas por cada apuesta pactada por cuenta de las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, los operadores y los comercializadores, según sea el caso.

Requisitos de facturación
Artículo 12
Los billetes, boletos o tickets, utilizados como medios de apuestas, son documentos equivalentes a las facturas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el régimen general de emisión y elaboración de facturas y demás documentos, establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de los requisitos adicionales que pueda exigir la Comisión Nacional de Lotería.

En los casos de juegos cuyo medio de apuesta sea virtual o impreso en centros de apuestas, las facturas deben contener, además, la siguiente información:

1. De la operación: número, fecha y hora del sorteo, apuesta pactada, valor unitario y total de la apuesta, monto del premio ofrecido por cada apuesta ganadora y modalidad de juego.

2. Del apostador: número de cédula de identidad.

3. En los casos en que el emisor de la factura no actúe por cuenta propia, debe indicarse además el nombre o razón, social y número de registro de información fiscal de la persona en nombre de quien actúa y del la institución oficial de beneficencia pública y asistencia social correspondiente.

Siempre que se trate del mismo jugador, operador e Institución oficial de beneficencia pública y asistencia social, las apuestas pactadas en un mismo momento, pueden ser registradas en la misma factura.

Medios de emisión de las facturas
Artículo 13
En los casos de juegos cuyo medio de apuesta sea preimpreso, la emisión de las facturas se hará a través de los medios establecidos en el régimen general de emisión y elaboración de facturas y demás documentos, establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En los casos juegos cuyo medio de apuesta sea impreso en centros de apuestas, la emisión de las facturas se hará exclusivamente a través de terminales de apuesta y facturación. Los terminales de apuesta y facturación, deben contar con un mecanismo que impida su funcionamiento cuando no estén conectadas en línea con el servidor de las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, los operadores o los comercializadores, según corresponda.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia, se entiende como terminales de apuesta y facturación, a todo dispositivo de comunicación, autorizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que permita la captura de apuestas, la impresión de facturas y de recibos de apuestas.

Autorización de los terminales de apuesta y facturación
Artículo 14
La autorización de los terminales de apuesta y facturación, se hará de conformidad con el procedimiento para máquinas fiscales que se prevea en el régimen general de emisión y elaboración de facturas y demás documentos, establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Requerimientos técnicos de los terminales de apuesta y facturación
Artículo 15
Los terminales de apuesta y facturación que se autoricen conforme a esta Providencia, deben cumplir con los siguientes requerimientos técnicos:

1. Poseer memorias de trabajo, fiscal y de auditoría, físicamente o lógicamente independientes.

2. Estar imposibilitado para almacenar software no instalado desde fábrica.

3. Estar configurado para comunicarse con equipos específicamente identificados por la Administración Tributaria.

4. Estar configurado para impedir el funcionamiento del equipo, cuando sea desconectada la memoria fiscal o agotada su capacidad de almacenamiento.

5. Estar diseñados en tamaños reducidos similares a los terminales de pago existentes en el mercado.

6. Estar dotados de:

a) Un Programa de Control, incorporado desde la fábrica

b) Una Unidad de Memoria Fiscal no removible, que impida borrar o alterar los datos en ella contenidos, los cuales deben ser almacenados de manera secuencial, con capacidad para no menos de 5.475 registros del reporte global de operaciones.

c) Una Memoria de Trabajo.

d) Un teclado para captura de datos numéricos

e) Una pantalla que facilite la captura de datos y la generación de reportes.

f) Una unidad impresora de facturas.

g) Un puerto de comunicación USB 2.0 compatible con USB 1.1 o serial estándar RS-232C (Conector tipo DB9 hembra),. En este último caso, compatible con cables convertidores estándar SERIAL/USB.

El fabricante proveerá al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las características y parámetros de conexión que utilice cada modelo de Terminal de apuesta y facturación, tales como (ilegible) por segundo, bits de datos, paridad, bits de parada y control de (ilegible) como información sobre los mecanismos de seguridad físicos y lógicos utilizados para proteger los datos contenidos en las memorias que manejan los equipos.

Requerimientos técnicos de los terminales de apuesta y facturación
El programa de control

Artículo 16
El programa de control que se incorpore desde la fábrica en los terminales de apuestas y de facturación, debe:

1. Impedir que los programas que se ejecuten en el equipo al cual estén conectados, tengan acceso directo a lo memoria fiscal, al dispositivo de impresión u otros recursos físicos y lógicos que lo componen.

2. Realizar los cálculos aritméticos de las facturas y permitir la lectura de la memoria fiscal y de auditoría a través de su panel de control y del puerto de comunicación.

3. Impedir almacenar valores negativos o la disminución o modificación de los acumuladores de totales de ventas e impuestos que la máquina necesite para realizar sus operaciones.

Remisión a las normas generales de emisión y elaboración de facturas.
Artículo 17
Son aplicables al régimen establecido en esta Providencia, las disposiciones generales sobre emisión y elaboración de facturas y demás documentos, establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siempre que no colidan con lo aquí previsto.

Actualización de los datos del RIF
Artículo 18
Las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, los operadores, los comercializadores y los centros de apuestas, deberán actualizar sus datos en el Registro Único de Información Fiscal, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de esta Providencia, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran a los efectos de proporcionarles su clave de acceso al Portal Fiscal.

Sanciones por incumplimiento
Artículo 19
El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Portal Fiscal
Artículo 20
A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gov.ve, o cualquier otra que en el futuro sea creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para sustituirla.

Entrada en vigencia
Artículo 21
Esta Providencia entrará en vigencia el primer día del segundo mes calendario que se inicie con posterioridad de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
SUPERINTENDENTE