Proyecto Ley sobre la Comisión de la Verdad

Diputados Proponentes: Carlos Tablante, César Pérez Vivas, Alfonso Marqina, Vestalia de Araujo, Charles Medina, Gerardo Blyde, Alberto Jordán H. y Carlos Casanova
La Ley tendrá por objeto crear la Comisión de la Verdad, con el mandato de esclarecer todas las violaciones a los derechos humanos y otros hechos de violencia contra las personas y contra los bienes, vinculados con la conmoción política y social vivida en Venezuela entre los días 11 y 15 de abril de 2002, cometidos por funcionarios públicos o por particulares.





La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela,

 

Decreta la siguiente:

 

Ley sobre la Comisión de la Verdad

 

(Proyecto)

 

 

Exposición de Motivos

 

 

 

 

Los graves hechos ocurridos en el país durante los días 11
al 15 de abril de 2002, que culminaron con un lamentable saldo de muertos y
heridos en circunstancias poco claras, la ruptura del hilo constitucional,
innumerables – comercios destruidos a consecuencia de saqueos y una
institucionalidad – democrática frágil, obligan a investigar los hechos,
determinar responsabilidades y coadyuvar en la sanción de los responsables
materiales e intelectuales de tales acontecimientos.

 

Un Estado y sociedad democráticos deben enfrentar
situaciones como la vivida recientemente con firmeza y sin ánimo de venganza,
esclareciendo todos los hechos reñidos con las libertades y con los postulados
democráticos.

El fortalecimiento del Estado de derecho obliga a garantizar
la no repetición de las violaciones a los derechos humanos y otros hechos de
violencia contra las personas y los bienes, como las ocurridas en el contexto
antes mencionado, así como garantizar que sus responsables no quedarán en la
impunidad.

 

Es imprescindible una investigación imparcial, efectiva y
confiable para el conjunto de la sociedad. La falta de credibilidad de sectores
importantes de la sociedad en instituciones fundamentales del sistema
democrático, obliga a crear -sin desconocer el rol y obligaciones de dichas
instituciones- una instancia especial y temporal que produzca un informe que a
su vez coadyuve a los entes naturales encargados de investigar y sancionar a
los responsables.

 

La creación de una Comisión de la Verdad es una medida
extraordinaria que tiene entre sus objetivos fundamentales el generar un
resultado que pueda ser aceptado por el conjunto de la sociedad como la verdad
oficial de los hechos, aportando en la creación de las condiciones necesarias
para la reconciliación nacional fundada en la justicia.

 

La Comisión de la Verdad no tiene funciones
jurisdiccionales. Su origen, su mandato, su composición, su funcionamiento y
procedimientos, sus facultades, sus conclusiones y el seguimiento de estas
últimas, deben enmarcarse en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado
venezolano. En ninguna circunstancia la Comisión de la Verdad sustituye a los
órganos regulares de los poderes públicos en las funciones que les son propias
según la Constitución y las leyes.

 

Dicha Comisión estará integrada por nueve (9)
individualidades postuladas por organizaciones de derechos humanos, por
sectores de la iglesia y por el Centro por la Paz de la Universidad Central de
Venezuela y por el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés
Bello.

 

Los miembros de la Comisión actuarán con absoluta
independencia tanto de entes o funcionarios públicos, así como de cualquier
institución privada, incluso de aquellas que los postularon. Actuarán de
conformidad con su conciencia y entregarán al pueblo venezolano y a las
instituciones del Estado un informe final el cual incluirá sus conclusiones y
recomendaciones. Tales conclusiones y recomendaciones serán de obligatorio
cumplimiento por parte de los entes y órganos del poder público y por los
particulares.

 

La Comisión será dotada de recursos suficientes para que
pueda realizar realizar su trabajo y realizar las contrataciones que considere
necesarias para su .funcionamiento ordinario y para la realización de las
investigaciones.

 

Todos los funcionarios públicos y los particulares tendrán
la obligación de colaborar con las actuaciones de la Comisión, cuando ésta así
lo requiera. La Comisión tendrá la facultad de llamar a comparecer a cualquier
funcionario público independientemente de la jerarquía que ocupe en el sector
público y podrá igualmente convocar a comparecer a cualquier particular .

 

Los Comisionados tendrán la obligación de guardar absoluta
confidencialidad sobre toda la información que reciban y procesen en el marco
de la investigación, así como la identidad de quien la suministre, si así es
solicitada por la persona o la Comisión lo considera conveniente para
garantizar la seguridad de quien aportó las informaciones. La Comisión sólo
podrá divulgar el informe que presentará al final de su trabajo.

 

La Comisión será de carácter temporal y tendrá un plazo de
120 días hábiles para presentar su informe, prorrogables por el mismo lapso por
una sola vez. La Comisión hará las recomendaciones que considere adecuadas para
garantizar que los entes y órganos responsables instrumenten sus conclusiones y
recomendaciones.

 

Esta ley estructurada en 17 artículos no clasificados en
títulos ni capítulos, los cuales se enmarcan en la Constitución de la República
y en las facultades otorgadas a la Asamblea Nacional, con base en los artículos
187 y 204 de la Constitución.

 

 

L a Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela,

 

 

DECRETA LA SIGUIENTE:

 

LEY SOBRE LA COMISIÓN DE LA VERDAD

 

(Anteproyecto)

 

Creación y mandato

Artículo 1°.- Se crea la Comisión de la Verdad, con el
mandato de esclarecer todas las violaciones a los derechos humanos y otros
hechos de violencia contra las personas y contra los bienes, vinculados con la
conmoción política y social vivida en Venezuela entre los días 11 y 15 de abril
de 2002, cometidos por funcionarios públicos o por particulares. El mandato de
la Comisión comprende además todas las facultades establecidas en la presente
ley, particularmente el aprobar un informe final donde se formulen las conclusiones
y recomendaciones que estime convenientes para evitar la repetición de hechos
semejantes, así como para coadyuvar al enjuiciamiento de los presuntos
responsables por los órganos competentes, la indemnización de las víctimas y
sus familiares y las demás reparaciones pertinentes.

 

Independencia y autonomía

Artículo 2°.- La Comisión de la Verdad gozará de total
independencia y autonomía en el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido,
no recibirá instrucciones ni dependerá de ningún órgano del poder público o
institución privada.

 

Atribuciones

Artículo 3°. Son atribuciones de la Comisión de la Verdad:

 

1°. Investigar todas las violaciones a los derechos humanos
y otros hechos de violencia contra las personas y contra los bienes, vinculados
con la conmoción política y social vivida en Venezuela entre los días 11 y 15
de abril de 2002, cometidos por funcionarios públicos o por particulares.

 

2°.Recomendar las medidas que estime apropiadas para
coadyuvar al enjuiciamiento de los presuntos responsables por los órganos
competentes.

 

3°.Definir las medidas destinadas a procurar la debida
indemnización y reparación de las víctimas, así como identificar los órganos
del poder público a cuyo cargo estará dicha indemnización o reparación.

 

4°.Formular las conclusiones y recomendaciones que estime
pertinentes para evitar la repetición de hechos semejantes.

 

5°.Establecer los mecanismos para el seguimiento
correspondiente al cumplimiento de sus conclusiones y recomendaciones.

 

7°.Presentar un informe público sobre el resultado de sus
trabajos.

 

8°. Las demás que le encomiende la presente Ley.

 

Requisitos miembros

Artículo 4°. La Comisión de la Verdad estará integrada por
personas de reconocida competencia en el campo de los derechos humanos, así
como en su comportamiento apegado a la ética y la moral. Deberán ser
imparciales en el ejercicio de sus funciones. No podrán formar parte de la
Comisión de la Verdad funcionarios públicos de cualquiera de sus ramas o
niveles político territoriales, salvo aquellos que ejerzan exclusivamente
cargos académicos o docentes.

 

Integración

Artículo 5°. La Comisión de la Verdad estará compuesta por
nueve (9) miembros y sus decisiones serán adoptada por mayoría simple. Estos
miembros serán designados de la siguiente manera: seis (6) personas postuladas
por organizaciones nacionales no gubernamentales con conocida trayectoria en la
defensa de los derechos humanos y en la investigación de sus violaciones; una
(1) persona designada por el Consejo Nacional de Iglesias Históricas; una (1)
persona designada por el instituto especializado en la paz y los Derechos
Humanos de la Universidad Central de Venezuela; una (1) persona designada por
el instituto especializado en Derechos Humanos de la Universidad Católica
«Andrés Bello». Sus miembros, una vez seleccionados de acuerdo con
dichos criterios, serán formalmente designados por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, sin que ellos signifique subordinación o
dependencia de ninguna especie de la Asamblea Nacional.

 

En caso de falta absoluta de alguno de los miembros de la
Comisión de la Verdad, será sustituido conforme al mismo procedimiento
establecido en esta Ley. No podrán ser removidos de sus cargos, salvo por grave
incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley, por el voto de por lo
menos dos tercios de los integrantes de la misma Comisión.

 

Límites constitucionales

Artículo 6°. La Comisión de la Verdad no tiene funciones
jurisdiccionales. Su origen, su mandato, su composición, su funcionamiento y
procedimientos, sus facultades, sus conclusiones y el seguimiento de estas
últimas, deben ajustarse al marco constitucional previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados de derechos humanos
ratificados por el Estado venezolano. En ningún caso la Comisión de la Verdad
sustituye a los órganos regulares de los poderes públicos en las funciones que
les son propias de acuerdo con la Constitución y las leyes.

 

Facultades

Artículo 7°. La Comisión de la Verdad tendrá amplio acceso a
los medios de información que, a su juicio, sean necesarios para el
cumplimiento de su función. En tal sentido, la Comisión de la Verdad queda
facultada para realizar los actos necesarios para el cumplimiento de su
mandato, y en particular para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

 

1. Requerir y recibir documentación e información de
cualquier género. Los órganos o personas en posesión de las mismas están en la
obligación de proporcionarla, en caso contrario, estarán sujetas a las
sanciones establecidas en la ley. La Comisión deberá guardar reserva de la
identidad de las personas que le aporten informaciones, cuando ello sea
necesario para evitar ponerlas en riesgo o cuando así sea solicitado por ellas.

 

2. Acceder a todos los expedientes del ministerio público,
judiciales y administrativos, aun de aquellos clasificados como secretos, que
puedan contener información necesaria para el cumplimiento de su mandato sin
que se pueda oponer reserva por parte de los funcionarios públicos. La
información obtenida que tenga el carácter de secreta o reservada deberá ser
protegida como tal por la Comisión.

 

3. Practicar visitas, inspecciones o cualquier otra
diligencia que considere pertinente guardando reserva de la identidad de
quienes proporcionen las informaciones.

 

4. Entrevistar y recopilar de cualquier persona, autoridad,
funcionario o servidor público toda la información que considere pertinente.

 

5. Establecer canales de comunicación y mecanismos de
participación de la población, especialmente de la que fue afectada por la
violencia.

 

6. Requerir las medidas de seguridad para las personas que a
su criterio, se encuentren en situación de amenaza a su vida o integridad
personal.

 

7. Las demás actuaciones que resulten necesarias para el
cumplimiento de su mandato legal.

 

Requerimiento de pruebas

Artículo 8°. La Comisión de la Verdad podrá requerir al
Ministerio Público o a los tribunales la práctica de pruebas, y podrá requerir
la comparecencia de funcionarios públicos y de particulares para el
esclarecimiento de los hechos que se investigan. El requerimiento de
comparecencia y la sanción por su incumplimiento se regirá por la Ley sobre
régimen para la comparecencia de funcionarios o funcionarias públicos y los o las
particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones.

 

Confidencialidad de las actuaciones

Artículo 9°. Los trabajos de la Comisión de la Verdad serán
estrictamente confidenciales. Los miembros de la Comisión, su personal así como
el personal externo que le sirva de apoyo deberán prestar juramento de
confidencialidad. La Comisión de la Verdad deberá garantizar la
confidencialidad de la información recibida durante el proceso de
investigación, así como la confidencialidad sobre la identidad de quienes brinden
informaciones (testigos, familiares o víctimas), salvo que estos últimos
acepten expresamente que sus identidades sean divulgadas.

 

Presencia en pruebas

Artículo 10. La Comisión de la Verdad estará facultada para
presenciar la evacuación de pruebas practicadas por el Ministerio Público y los
tribunales, contando además, si lo estima necesario, con la presencia de
expertos independientes, venezolanos o extranjeros, de reconocida competencia.

 

 

Informe final

Artículo 11. La Comisión de la Verdad elaborará y presentará
a la sociedad venezolana un informe final sobre los hechos objeto de su mandato
en el cual se mencionará a los supuestos responsables de los mismos, y se
requerirá al Ministerio Público la apertura o en su caso la continuación de
procesos penales en relación con estos últimos, a fin de que se garantice el
imperio de la justicia.

 

Recomendaciones finales

Artículo 12. Las recomendaciones contenidas en el informe
final de la Comisión de la Verdad serán obligatorias para todos los órganos del
Poder Público, y deberán sentar las bases suficientes para que haya un proceso
de reparación integral a las víctimas y a la sociedad venezolana, la cual
comprendería entre otros aspectos: indemnizaciones, garantía de no repetición
de hechos similares, conservación de la memoria histórica y procesos educativos
para la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional.

 

Autonomía presupuestaria

Artículo 13. La Comisión de la Verdad elaborará su proyecto
de presupuesto y lo administrará una vez que le sea asignado. El Ejecutivo
Nacional y La Asamblea Nacional adoptarán las medidas necesarias para que la
Comisión disponga de inmediato de dicho presupuesto y de los demás recursos
necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Directiva y Secretaría Ejecutiva

Artículo 14. La Comisión de la Verdad designará su
Presidente. Igualmente designará, de fuera de su seno, un Secretario Ejecutivo
encargado de coordinar las labores administrativas de la Comisión, de
conformidad con las instrucciones que reciba de ésta.

 

Requerimiento de asesoría

Artículo 15. La Comisión de la Verdad podrá requerir la
asesoría de consultores nacionales e internacionales. Asimismo podrá requerir
la asesoría técnica y el apoyo financiero de los órganos de derechos humanos de
la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados
Americanos. A través de las mismas organizaciones, o directamente, podrá obtener
apoyo de la cooperación internacional.

 

El equipo técnico de la Comisión de la Verdad contará con
suficiente capacidad y suficientes recursos para el cumplimiento de su mandato,
en particular deberá contar con equipos técnicos, bases de datos computarizadas,
banco audiovisual, hemeroteca y archivo fotográfico, así como la ubicación de
una sede que sea al mismo tiempo neutral, accesible a las víctimas y los
testigos y segura en cuanto a la preservación de la información.

 

Responsabilidad limitada

Artículo 16. Los miembros de la Comisión de la Verdad no
serán responsables penal o civilmente por los actos realizados en el estricto
ejercicio de sus funciones y dentro de los límites legales y constitucionales.
Queda a salvo la responsabilidad por incumplimiento del deber de
confidencialidad impuesto por la presente Ley.

Dada la naturaleza de las funciones de los miembros de la
Comisión de la Verdad y del personal de su Secretaría ejecutiva, éstos contarán
con las medidas de seguridad apropiadas que sean requeridas por la propia
Comisión.

 

Presentación informe final y seguimiento

Artículo 17. La Comisión de la Verdad presentará su informe
final oficial dentro de un lapso de 120 días hábiles, prorrogables hasta por un
período igual a juicio de la Comisión. Este lapso se contará a partir del
momento en que la Comisión determine que ha recibido los recursos
presupuestarios necesarios e instalado la capacidad operativa necesaria para el
cabal desempeño de su mandato.

La Comisión de la Verdad determinará los mecanismos e
instituciones responsables para hacer el seguimiento del cumplimiento de sus
recomendaciones.

El informe final de la Comisión de la Verdad deberá ser
divulgado en todo el país de la manera más amplia posible, y sus archivos
deberán conservarse de manera que se garantice su integridad y preservación
histórica.