REGULACION DE LAS COOPERATIVAS POR LOS CODIGOS DE COMERCIO DE 1904 y 1919

REGULACION DE LAS COOPERATIVAS POR LOS CODIGOS DE COMERCIO DE 1904 y 1919: Por: JULIO GARCIA

Las dos primeras leyes que regulan las cooperativas en Venezuela (Ley de Cooperativas de 1910 y 1917) remiten la regulación del fenómeno cooperativo al Código de Comercio de 1904.

En efecto, tanto la Ley de Cooperativas del año 1910 como la de 1917 obligaban a las cooperativas constituirse bajo la forma de sociedades comerciales, dada la remisión que hacían en sus disposiciones al artículo 204 del Código de Comercio de 1904; el cual se refería las formas de las sociedades de comercio: la compañía en nombre colectivo, la compañía en comandita simple y por acciones, la Compañía anónima, y la sociedad en participación.


Además establecían que las cooperativas adoptaba un capital variable y el libre ingreso y salida de socios.

Por lo demás, en ambas leyes de cooperativas la figura jurídica “Cooperativa” no estaba regulada por ley; ello explica por qué en Venezuela las cooperativas antes de promulgarse la tercera Ley de Cooperativas de 1942, a pesar del avance del derecho cooperativo, y muy a pesar de haberse derogado las leyes de cooperativas de 1910 y 1917, se regulaban por el derecho mercantil, lo que dio pie a Goldschmidt (2003, p. 395) a tratarlas como sociedades “sui géneris”, fenómeno que ya se percibía en el derecho comercial comparado (España, Italia, Francia), ante la ausencia en las leyes de cooperativa con referencias expresas de los actos cooperativos (Art.7 LEAC).

En realidad lo que hizo el legislador comercial de 1919, al incluir tres artículos que regulaban las cooperativas dentro del Código de Comercio fue seguir la tendencia que se seguía en el derecho comparado (México, Argentina, Italia, Francia, España) de regular las cooperativas dentro del Código de Comercio, ya que en Venezuela las cooperativas realizaban actos de comercio y distribuían las ganancias como lo hacían las sociedades comerciales, este fenómeno condujo a derogar la Ley de Cooperativas de 1917 y a incluir su regulación dentro del Código de Comercio de 1919.

Daly (Venezuela) señala que tanto el artículo 30º de la Ley de Cooperativas de 1910, como el artículo 26º de la Ley de Cooperativas de 1917, y el artículo 358 del Código de Comercio de 1919: “Las sociedades cooperativas perderán su carácter al emprender operaciones del comercio en general, y en este caso se regirán en todo por las disposiciones del Código de Comercio” (1967, p. 115).

El legislador comercial de 1919 reconocía la especialidad de las cooperativas pero al mismo tiempo, hayan o no realizado actos de comercio las sometía a la regulación del Código de Comercio. Con ello, se observa una tendencia mutualista en las cooperativas, constituidas en ambas leyes de cooperativas, ya que prohibía el legislador comercial a las cooperativas emprender operaciones de comercio en general; sometiéndolas en este caso al Código de Comercio.

Esta disposición es similar a la que establece el vigente Código de Comercio español de 1885 en su artículo 124º, derogado tácitamente por la Ley de Cooperativas española de 1931, 1938, 1942, 1971 (Reg.) , 1987 y 1999:

Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija.

Los caracteres señalados permiten afirmar en esta investigación que la regulación de las cooperativas por el Código de Comercio de 1919 obedeció, como se señaló, a la tendencia legislativa manifestada en los Códigos de Comercio de Francia, España, Francia, México y Argentina de comienzo del Siglo XX de regular los actos esencialmente mutualistas en los códigos de comercio. Tanto es así, que el Código de Comercio Venezolano de 1919 prohibida que las cooperativas realizaran actos de comercio en general a través de actos extramutualistas.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Cooperativas de 1942, se deroga tácitamente la conexión que se establece entre el Código de Comercio de 1919 a las Leyes de Cooperativas, obteniendo las cooperativas su propia autonomía legislativa frente al derecho comercial.

Finalmente, con la promulgación del Código de Comercio de Venezuela de 1955, en el Libro Primero, título VII, Sección 10ª, aún se deja un rasgo de incertidumbre acerca de la no mercantilidad de las cooperativas, al señalar su artículo 353, ejusdem, que: “Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos”,
De esta manera, se asume en esta investigación que en Venezuela, la legislación cooperativa se ha desplazado desde una posición “dualista”, al considerar las cooperativas como parte del derecho mercantil o civil, hasta culminar en una posición autónoma, dentro de la tendencia “sociológica” y “economicista” del Derecho Cooperativo (Montolio,1993), a través de leyes generales o especiales de cooperativas, que consideran a las cooperativas como un nuevo tipo social que práctica Actos Cooperativos (Art.7º LEAC) en oposición a los actos de comercio o civiles.