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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Resumen de la demanda contra la ley habilitante 2010

febrero 4, 2011

1.-La Asamblea Nacional que dictó la Ley Habilitante 2010 no tenía facultad constitucional ni legal para delegar facultades legislativas más allá del 4 de Enero de 2011, pues ese día terminó totalmente sus funciones y por tanto sus facultades y mandato y al hacerlo se extralimitó en sus funciones y adicionalmente usurpó las facultades de la nueva Asamblea que asumió funciones el 5 de Enero de 2011, con lo cual violó los artículos 192 y 137, y consecuencialmente sus actos  son nulos en forma absoluta, según lo dispone el artículo 138 de la misma Constitución. Dicha violación le acarrea a los parlamentarios de la Asamblea fenecida responsabilidad personal individual, según lo dispone el artículo 139 constitucional.

2.- El Presidente de la República y la Asamblea incurrieron en dos evidentes motivos de lo que se conoce jurídicamente como desviación y abuso de poder, contemplados y sancionados por el artículo 139 de la Constitución. El primero consistió en que el proyecto de la ley fue presentado tanto al País como a Asamblea supuestamente con la finalidad de obtener una delegación legislativa para elaborar leyes que permitiesen al Poder Ejecutivo enfrentar y paliar la situación de emergencia nacional  producida por los fenómenos climatológicos que afectaron al país durante el último trimestre de 2010, pero es el caso que prácticamente de los 9 ámbitos de dicho proyecto, tan solo cumplen ese cometido las dos terceras partes del Ámbito 1, el Ámbito 3 y la mitad del Ámbito 5, los cuales suman aproximadamente 2 novenas partes de todo el contenido; los restantes Ámbitos (equivalentes aproximadamente a las  7 novenas partes del proyecto y luego de la Ley) se refieren a materias totalmente  disímiles y ajenas al problema de la emergencia citada.  Inclusive se llega al extremo incalificable de delegar en el Presidente la facultad que la Asamblea tiene constitucionalmente de aprobar en forma previa cualquier tratado internacional y los acuerdos bilaterales y multilaterales; o sea que se le otorga al Presidente, en esta materia, una “auto-autorización”, la cual no forma parte de las facultades legislativas de la Asamblea sino de otra función que es indelegable: la de control de los actos del Poder Ejecutivo.

3.- El segundo caso de desviación y abuso de poder incurrido, tanto por la Asamblea fenecida el 4 de enero DE 2011 como por el Presidente de la República, se evidencia de la forma como ha sido estructura la Ley Habilitante en su contenido y plazo de duración, la cual trasluce una intención oculta de querer mermar sustancialmente el legítimo derecho constitucional de la nueva Asamblea para ejercer sus importantes facultades y funciones conforme a la Constitución. Como demostración de dicha desviación y abuso de poder basta leer las declaraciones del Presidente de la República el día siguiente a la aprobación de la Ley Habilitante, en el sentido de que los nuevos parlamentarios “no podrán hacer ni una ley, pitiyanquis. Vamos a ver cómo van a hacer leyes ahora”. En sentido similar la diputada Iris Varela declaró, refiriéndose a los 65 diputados electos, no afectos al proceso revolucionario: “no podrán hacer absolutamente nada en la nueva Asamblea” y agregó que “todas las leyes orgánicas que se necesiten en el país las puede sacar el Presidente a través de la habilitante sin la presencia de los diputados de la oposición”.

4.- El proyecto de la ley Habilitante, antes de ser aprobada, no fue sometido a la consulta popular y pública ni a la opinión de la sociedad organizada, ni a de los Estados ni a la de las Municipalidades, como lo exige la Constitución, según la aplicación de su preámbulo y de los artículos 6, 19, 62, 70, 173, 206 y 211.

5.- El proyecto y la Ley Habilitante aprobada carece de Exposición de Motivos y del correspondiente Informe sobre la evaluación de los objetivos, alcances y viabilidad de la ley propuesta, a fin de determinar la pertinencia de la misma, según lo exige el artículo 208 de la Constitución y cuya omisión la hace inválida constitucionalmente.

6.- Durante la discusión del Proyecto de la Ley Habilitante, se omitió  someterla a una tercera discusión de los parlamentarios, según exigencia del artículo 209 constitucional cuando al proyecto inicial en discusión sufra alguna modificación. En el presente caso es evidente que se produjo la modificación, pues el Presidente solicitó que la duración fuese de 12 meses y la Asamblea, a motu proprio, la aprobó por 18 meses.

7.- Para el caso negado de que con base a los argumentos antes referidos no fuese declarada la nulidad total y absoluta de la Ley Habilitante 2010, el demandante ha pedido, vía “Demanda Subsidiaria”, que la Sala Constitucional declare que la validez de la Ley Habilitante 2010 quedó limitada hasta las 12 de la medianoche del 04 de Enero de 2011, fecha y hora en que cesaron inequívocamente las facultades de la Asamblea Legislativa Nacional que inició su período de vigencia el día 5 de Enero de 2006.