Sancionada Ley de Tierras Urbanas

asambleanacional.gob.ve
Viernes, 14 de Agosto de 2009 – 03:37:06

Resumen:  

La normativa fue remitida al Ejecutivo Nacional a los fines de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.La presente ley tiene por objeto regular el uso y la tenencia de tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a los fines de establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda digna en las zonas urbanas

La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó por unanimidad y con urgencia reglamentaria la Ley Especial de Tierras Urbanas, ordenando su remisión al Ejecutivo Nacional a los fines de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.

La presente ley tiene por objeto regular el uso y la tenencia de tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a los fines de establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda digna en las zonas urbanas.

 

De igual forma la normativa regula y ordena los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos, pueblos, caseríos, aldeas, y en áreas de urbanismo progresivo, donde están constituidos sus hogares, construidas sus viviendas o bienhechurías, a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra, no les ha sido garantizado el derecho a la propiedad de la tierra urbana.

La misma se aplicará en todas las tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda en el territorio nacional, donde por tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de viviendas, se entiende aquellas sin uso ubicadas en áreas centrales de las ciudades y en los municipios.

En aquellas zonas de alto riesgo, el Ejecutivo Nacional está obligado a declarar dichas tierras en emergencia y, de ser el caso, ordenará mediante acto administrativo el desalojo del área afectada y la demolición de las construcciones, sobre ellas levantadas a objeto de evitar el riesgo de pérdidas de vidas humanas.

La normativa también prevé que los propietarios de los inmuebles, terrenos y parcelas que se encuentren en las condiciones de tierras urbanas aptas, están obligados a enajenarlos a favor de la República conforme al principio al derecho de preferencia.

En garantía al debido proceso para el propietario previsto en la Constitución, la normativa contiene un capítulo para el procedimiento de la declaratoria de tierras urbanas sin uso con referencia a un procedimiento administrativo especial que contempla las formas de proceder, su impulso, la notificación personal y por cartel, las pruebas, el plazo para decidir, de la decisión y además señala que el mismo agota la vía administrativa.

Asimismo en referencia al artículo que trata sobre afectación de tierras urbanas, se aprobó: “Las tierras urbanas ocupadas con afectaciones que estén en ruinas, con fallas de construcción, deterioradas, que estén inhabitadas o declaradas inhabitables, deberán ser enajenadas al Estado por su propietario, con la finalidad de que cumplan la función social a la que están destinadas”.

En cuanto a las tierras que sean objeto de acciones sucesorales, deslinde, interdicto o en las que exista medida judicial, no podrán ser declaradas sin uso, hasta que el tribunal competente dicte la decisión correspondiente, aun cuando podrán ser ocupadas temporalmente dadas la urgencia del caso.

En el artículo 20 se llegó al consenso de una nueva redacción que establece lo siguiente: “Para la determinación del precio del inmueble se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor.

A los efectos de la determinación del valor se tomará en cuenta lo establecido en el artículo anterior, las regulaciones dictadas en la materia por el Ejecutivo Nacional, en ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles en razón de la proximidad a las obras en proyecto”.

Solamente quedarán excluidas de la aplicación de esta ley, aquellas tierras urbanas en las tierras urbanas en las que existan proyectos educativos, asistenciales o recreacionales, debidamente aprobados por las autoridades competentes y que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.

Texto: Sandra Ayala y Enrique Hernández / Prensa AN

Fuente:  http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=22864&Itemid=27