Sentencia del TSJ del 23-05-2007 sobre caso RCTV (TSJ) II

De allí que, en principio, será sólo mientras dure la concesión que los recurrentes podrán ejercer el derecho a la libertad de pensamiento y expresión empleando la frecuencia radioeléctrica asignada a RCTV, C.A. bajo el título jurídico que deriva de la concesión; lo cual en modo alguno implica una presunta violación al referido derecho, toda vez que los recurrentes podrán  dentro de la diversidad de los medios de difusión, exponer sus ideas, opiniones e informaciones.

 

Asimismo, debe considerarse que RCTV, C.A. tiene al igual que otros generadores de contenidos, la libertad de seguir ejerciendo dicho derecho a través de muchas otras formas de difusión, como lo serían los operadores de servicios de televisión por suscripción.

Respecto a la presunta violación del aludido derecho en su ámbito social, esto es, el derecho de todos los miembros de la sociedad a recibir ideas, informaciones y opiniones; debe señalarse que mediante los actos administrativos impugnados no se impide de manera alguna que la sociedad  venezolana pueda recibir ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda, habida cuenta de la existencia de muchos otros canales televisivos y medios de comunicación social de propiedad privada -que son la mayoría de los existentes en el país-  a través de los cuales se transmiten tales contenidos, dentro del contexto de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, razón por la cual debe desestimarse la presunta violación alegada sobre este particular. Así se declara.

2.      Derecho al debido proceso

En el escrito contentivo del recurso ejercido, denuncia la representación judicial de los recurrentes la violación del derecho al debido proceso de RCTV, C.A., el derecho a ser oído por una autoridad imparcial; la violación del derecho a la defensa por la negativa de evacuar pruebas de informes promovidas por la referida sociedad mercantil y su acceso al expediente durante el procedimiento administrativo, así como la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 49 de la Constitución prevé en su encabezado y numerales 1, 2 y 3, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Asimismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

“Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Ahora bien, cabe destacar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso.

Así, mediante sentencia N° 157 de fecha 17 de febrero de 2000, (caso: Juan Carlos Parejo Perdomo), criterio reiterado en sentencias Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), y 1.421 del 6 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa), esta Sala dejó sentado lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(…omissis…)

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

En atención a lo expuesto, esta Sala procederá al análisis de las violaciones esgrimidas, de manera conjunta, por tratarse de la vulneración relativa a diversos aspectos de un mismo derecho, como lo es el del debido proceso.

Alega la parte recurrente, que al haber dictado el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática los actos ahora objeto del recurso de nulidad y amparo, se violó el derecho al debido proceso porque tanto el Ministro como otros altos funcionarios del Ejecutivo Nacional, habrían anunciado públicamente con anterioridad a la emisión de los actos recurridos, la desestimación de la solicitud de “extensión y renovación” de la concesión a RCTV, C.A.

En relación a la forma como se presenta esta denuncia, debe la Sala precisar que para evidenciar la supuesta violación a ser oído por una autoridad imparcial, sería necesario efectuar un estudio minucioso de los actos administrativos impugnados así como de las actuaciones de las autoridades mencionadas, y confrontarlos con los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal referidas por los recurrentes, lo cual  sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, pues le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar pronunciarse sobre la legalidad; por tanto, se desecha la denuncia en referencia. Así se declara.

Por otra parte, expone la representación judicial de los recurrentes la violación del derecho a la defensa, por la negativa del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática de evacuar pruebas de informes promovidas por RCTV, C.A., y permitirle el acceso al expediente, con motivo de la solicitud presentada el 24 de enero de 2007 ante el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

En tal sentido, afirman que la empresa RCTV, C.A., promovió pruebas de informes encaminadas a demostrar: (i) Que la concesión de RCTV, C.A, no ha sido transformada, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y (ii) Que existen otros operadores de servicios de televisión que habrían sido objeto de sanciones por violación de la Ley y que se les permitiría seguir operando después del 27 de mayo de 2007, lo que -a su decir- se traduciría en una grave violación de la Constitución, de la Ley y otros instrumentos jurídicos.

Al respecto, esta Sala observa que un pronunciamiento sobre la presunta violación del derecho a la defensa en este caso, implicaría examinar la Comunicación N° 0424 a la luz de los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal aplicables, lo cual se verificará con ocasión de la sentencia definitiva; por tanto, se desecha la denuncia en referencia. Así se declara.

Por otra parte, debe indicarse que ciertamente consta en autos copia simple de la solicitud de fecha 24 de enero de 2007 (Anexo 42 pieza N° 2), dirigida por RCTV, C.A., al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en la cual se expuso:

“…exigimos que el Ministerio (…) emita los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa, los cuales deben indicar que la extensión de veinte años contenida en el artículo 3° del Decreto 1.577 se inició el 12 de junio de 2002. Por consiguiente los nuevos títulos de RCTV expirarán el 12 de junio de 2022 (…).

Subsidiariamente, si ese Ministerio (…) llegase a considerar que la concesión de RCTV vence el 27 de mayo de 2007, exigimos que ese Despacho proceda a emitir los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa, los cuales deben reconocer el derecho adquirido a la extensión por veinte años adicionales contenida en el artículo 3° del Decreto N° 1.577. Por consiguiente, los nuevos títulos de RCTV expirarían el 27 de mayo de 2027 (…).

Subsidiariamente, si ese Ministerio (…) considera que no es aplicable, por cualquier motivo, el derecho adquirido a la extensión de los títulos de RCTV por un período adicional de veinte años, solicitamos que ese Despacho (i) finalice el procedimiento de transformación de títulos de RCTV y (ii) proceda a renovar los títulos de RCTV (…)”.

De la anterior transcripción, advierte la Sala que lo pretendido por la sociedad mercantil RCTV, C.A., comportaría realizar un estudio de la normativa legal aplicable al caso de autos, referida por la empresa en su solicitud, a los fines de determinar si, efectivamente, era necesario el inicio de un procedimiento administrativo para tramitar la solicitud formulada el 24 de enero de 2007, lo cual será decidido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, por lo que debe desestimarse la presunta violación alegada al derecho a la defensa. Así se decide.

Igualmente, arguyen los apoderados judiciales de los recurrentes que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que tanto las declaraciones manifestadas públicamente por autoridades pertenecientes al Ejecutivo Nacional como los actos administrativos recurridos, constituyen una sanción por la supuesta comisión de infracciones al Código Penal, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y otras disposiciones legales, aun cuando no se ha podido demostrar mediante una decisión firme de carácter administrativo o judicial que, efectivamente, RCTV, C.A.  incurriera en dichas infracciones.

Sobre este particular, de la lectura de los actos administrativos impugnados, no encuentra esta Sala señalamiento alguno por parte de la Administración, donde se evidencie que el contenido de los referidos actos comporte una sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento de normas legales.

 Así, en la Comunicación N° 0424 de fecha 28 de marzo de 2007, el Ministro del Poder Popular de las Telecomunicaciones y la Informática señaló:

“…El vencimiento de un lapso no es una sanción. En efecto, el vencimiento del lapso por el cual fue otorgada la concesión para uso y explotación de una porción del espectro radioeléctrico a  RCTV no es la consecuencia de una sanción, como lo quieren hacer ver los apoderados de RCTV en su escrito, sino el efecto de un hecho natural inexorable como lo es el que transcurra el tiempo y se produzcan  como consecuencia de ello, los efectos legales asociados a ese hecho establecidos en una determinada norma jurídica…”.

En este mismo sentido, la Resolución N° 002 del 28 de marzo de 2007 indica:

“…Visto que el Estado Venezolano, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar servicios públicos de televisión, con el fin de permitir el acceso universal a la información, ha decidido como parte de las nuevas políticas públicas en materia del sector de telecomunicaciones, plasmadas en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, promover un nuevo modelo de gestión de televisión abierta que coexista con los otros ya existentes en el país, bajo el esquema de televisión de servicio público, buscando fomentar de esta manera la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos, para lo cual requiere de forma perentoria una frecuencia que le permita contar con una red de televisión abierta con alcance nacional, como la que quedará disponible al vencimiento de la concesión de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A….”

Así, aprecia la Sala que la Resolución parcialmente transcrita, va referida al cumplimiento por parte del Estado venezolano de la obligación que le impone el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar servicios públicos de televisión para cuyo propósito ha implementado nuevas políticas públicas en el área de telecomunicaciones, reservándose a los fines expuestos la explotación y uso de ciertas porciones del espectro radioeléctrico; no obedeciendo la actuación administrativa a infracción alguna por parte de RCTV, C.A., de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión ni en otras disposiciones legales, o haber incurrido en delitos o faltas previstos en el Código Penal.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse que no ha quedado demostrada la violación alegada por los recurrentes sobre la presunción de inocencia de su representada. Así se declara.

3.      Derecho a la igualdad y no discriminación

La parte actora sostiene que se ha violado flagrantemente el derecho a la igualdad y no discriminación, establecido en los artículos 21 y 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, al tratar a su poderdante de forma desigual con respecto a operadores que se encuentran en idéntica situación que RCTV, C.A. y a los cuales se les ha dado un trato diferente y más beneficioso.

Arguyen, que en la Comunicación N° 0424 del 28 de marzo de 2007, el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática declaró que la concesión de la mencionada sociedad mercantil expira el 27 de mayo de 2007 a las 12:00 de la noche, pero -a decir de los actores- el vencimiento de la concesión no ha sido notificado a otras operadoras de televisión y radio, como Venevisión, Venezolana de Televisión y más de cien estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), que se encuentran en iguales circunstancias que la empresa recurrente, a las cuales se les extendió su concesión por veinte (20) años en la misma fecha que a RCTV, C.A., esto es, el 27 de mayo de 1987, con la entrada en vigencia del Decreto N° 1.577.

Sostienen, no haber racionalidad alguna que justifique que su representada sea la única empresa a la cual se le haya notificado acerca de una supuesta reserva de frecuencias, de la expiración del término para la concesión y del decaimiento de su solicitud de transformación de títulos; permitiéndosele a otras operadoras -con características idénticas a las de RCTV, C.A.- continuar transmitiendo su señal después del 27 de mayo de 2007.

Desde este contexto, debe la Sala referirse al artículo 21 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la igualdad y no discriminación en los siguientes términos:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan.

3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

De manera similar, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:

“Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

 Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, resulta pertinente aludir al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades. En efecto, el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por tal razón, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencia N° 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).

Ahora bien, con relación a la referida denuncia de los recurrentes debe señalarse que de las pruebas cursantes en autos, no se desprende lo afirmado por ellos. Ciertamente, la representación judicial de RCTV, C.A. no demuestra la condición de igualdad de circunstancias y de discriminación que dice tener frente al resto de los operadores; por lo que se desestima el alegato relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación. Así se declara.

4.      Principio de irretroactividad de la ley

La representación judicial de los recurrentes manifiesta que, en el caso planteado, se viola la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 24 de la Constitución venezolana y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desconocerse el pretendido derecho de preferencia de la empresa recurrente para la extensión por veinte (20) años de su concesión de televisión abierta en VHF, con base en lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, y aplicarse retroactivamente la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Alega, que si bien el régimen previsto en el Decreto N° 1.577 fue sustituido por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esta Ley debe aplicarse respetando y reconociendo los derechos adquiridos por los operadores bajo el régimen anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 eiusdem. Afirma, que RCTV, C.A., tiene derecho a que se le respete el lapso de veinte (20) años previsto en el artículo 1° del referido Decreto y su pretendido derecho de preferencia para la extensión de la concesión por el mismo lapso.

En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por su parte, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

“Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con relación a este principio, la Sala también se ha pronunciado, afirmando que se trata de la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

Así, en sentencia N° 1.842 del 20 de julio de 2006, la Sala señaló:

“…Ahora bien, considera necesario esta Sala señalar que el precepto contenido en el mencionado artículo 24 del Texto Fundamental, constituye la consagración constitucional de un principio general, mas no de un derecho constitucional como tal y que para determinar su conculcación se hace necesario el examen de las normas legales cuya aplicación retroactiva se alega y su adecuación en el tiempo a las situaciones de hecho examinadas por el acto administrativo cuya nulidad es solicitada; examen este que le está vedado al juez constitucional en la etapa cautelar, toda vez que en estos casos debe bastar la confrontación del acto o actuación atacada por vía de amparo con el Texto Constitucional para así determinar la violación denunciada. Por lo tanto, se reitera que cuando para establecer la existencia de una violación de orden constitucional se hace necesario el examen de normas de rango infraconstitucional, el mismo corresponderá a la etapa de decisión sobre el recurso de nulidad que es la acción principal en estos casos….”  (Resaltado de la Sala).

Al respecto, advierte la Sala que para determinar si se configura en el caso concreto la violación del principio de irretroactividad, debe necesariamente examinarse el contenido del Decreto N° 1.577 a la luz de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones y otras disposiciones de rango inferior al mencionado texto legal, tales como el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.085 del 24 de noviembre de 2000, y la Providencia por la cual se dictan las Condiciones Generales de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.520 de fecha 12 de septiembre de 2006.

Por lo anteriormente expuesto, esta situación no corresponde ser examinada en esta etapa del proceso. Así se declara.

5. Derecho de propiedad y no confiscación

Denuncian los representantes judiciales de la parte recurrente la violación de los derechos a la propiedad y no confiscación, consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues con la negativa de transformar los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como la negativa de extender o renovar la concesión bajo el argumento de que el Estado se reservará la explotación y uso de la frecuencia utilizada por RCTV, C.A., se desconocen los derechos de la sociedad mercantil recurrente para continuar operando esa frecuencia, así como los beneficios económicos que dicha actividad le reporta.

Para respaldar su afirmación, sostienen que el equilibrio económico del contrato constituye una garantía económica para los particulares conforme a lo establecido en las condiciones generales existentes al momento de la celebración del contrato de concesión, la cual -afirman- asegura al particular que contrata con la Administración Pública, que esa relación se mantendrá a pesar del ejercicio de las prerrogativas públicas de modificación o terminación del contrato, en condiciones distintas a las inicialmente previstas.

Señalan, que los actos recurridos omiten pronunciamiento sobre la afectación de los derechos económicos inherentes a la concesión obtenida por RCTV, C.A. Añaden, que la Administración ha debido reconocer que con su decisión unilateral de no renovar la concesión, se causa un daño económico a RCTV, C.A., por lo cual debía otorgársele una indemnización por el lucro cesante y la no recuperación de la inversión realizada, en virtud de la expectativa legítima de continuar con la concesión.

Indican que, en el caso concreto, no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para considerar disponible la frecuencia asignada a la empresa recurrente, por lo que la negativa de transformar los títulos no podía realizarse sin el previo reconocimiento de los derechos de RCTV, C.A., y el otorgamiento de la correspondiente indemnización.

            En este contexto, debe aludirse a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de propiedad y la prohibición de las confiscaciones:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

 “Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

            Igualmente, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la propiedad privada en los siguientes términos:

 “Artículo 21.

1 Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2 Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Respecto al derecho de propiedad tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien se trata de un derecho sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente se aprecia que RCTV, C.A., pretende una indemnización, tanto por el lucro cesante como por la no recuperación de la inversión que -según afirma- han realizado en virtud de una expectativa legítima para continuar con la concesión y la no renovación o extensión de ésta por decisión de la Administración, desconocería su pretendido derecho de preferencia.

Asimismo, la recurrente expresa que “(…) resulta absolutamente inaceptable señalar que la República es la “Propietaria”  del bien del dominio público denominado espectro radioeléctrico. Semejante concepción patrimonialista del dominio público que es inaceptable en un Estado Social ya que la relación entre el Estado y el bien del dominio público no se puede asimilar a la relación existente entre un particular y un bien de propiedad privada”.

Ante este escenario, advierte la Sala que por expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, el espectro radioeléctrico es un recurso limitado de telecomunicaciones y, lo que es más trascendente, en cuanto a su naturaleza jurídica se trata de un bien de dominio público inalienable e imprescriptible, cuyo titular es la República Bolivariana de Venezuela, la cual ejerce sobre dicho bien los atributos propios de esa titularidad; es decir, su uso, goce y administración, de conformidad con la Ley; por lo que esta Sala estima infundada la denuncia de violación del derecho de propiedad. Así se declara.  

Con relación a la supuesta afectación del derecho de propiedad sobre los bienes utilizados para la explotación de la concesión distintos del espectro radioeléctrico, esta Sala observa que el vencimiento de la concesión como mecanismo de extinción natural de la misma con un plazo de duración conocido de antemano por el concesionario, en modo alguno puede entenderse como un supuesto de lesión del derecho de propiedad sobre dichos bienes,  por lo que se rechaza tal argumento. Así se declara.

La Sala observa que a pesar de estar en presencia del posible vencimiento de una concesión, hasta el presente no se ha invocado la figura usual de la reversión de los bienes afectos a la concesión en beneficio del concedente. Por el contrario, RCTV, C.A. no ha aportado pruebas de que se le haya lesionado el derecho de propiedad ni confiscado porción alguna de su patrimonio. 

Adicionalmente, tomando en consideración que RCTV, C.A., alega la pérdida de ciertos beneficios económicos (lucro cesante y recuperación de la inversión), debe señalar esta Sala que la determinación de tal pérdida comporta necesariamente el análisis de la existencia o no de un derecho de preferencia a favor de la empresa recurrente para obtener la extensión o renovación de la concesión a partir del 28 de mayo de 2007, día siguiente a aquel en que vence la concesión otorgada;  razón por la cual no puede la Sala en esta etapa cautelar emitir pronunciamiento alguno con fundamento en un pretendido derecho que constituye parte de lo que debe dilucidarse en la decisión definitiva, debiéndose desestimar el alegato formulado sobre este punto. Así se declara.

6.      Derecho a la libertad económica

Los apoderados actores denuncian la violación del derecho a la libertad económica, en tanto y en cuanto las decisiones del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, impedirían que RCTV, C.A. ejerciese la actividad que viene desarrollando, sin que se haya configurado el incumplimiento de la ley ni verificado un supuesto normativo que justifique dichas decisiones las cuales, según afirman, se encuentran al margen de la ley.

            Al respecto, niegan que el sacrificio particular al que supuestamente se vería sometida su representada por la no renovación de la concesión se deba a razones de interés general como las alegadas por la Administración, pues -según los dichos de la parte recurrente- en el espectro radioeléctrico estarían disponibles frecuencias suficientes con las características técnicas requeridas por el Estado para desarrollar su política pública de telecomunicaciones y, además, porque conforme con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la frecuencia operada por RCTV, C.A. no podría considerarse disponible.

            Agregan, que la solicitud de transformación de los títulos de RCTV, C.A., fue presentada a tiempo en el año 2002, sin que exista justificación alguna por parte de la Administración para no dar una oportuna respuesta, lo cual -según lo expuesto por la parte recurrente- era una obligación irrenunciable y legalmente impuesta a la autoridad administrativa en la cual se respetara el objeto, cobertura y lapso de vigencia de la concesión.

            Señalan, que según lo previsto en el artículo 3 del Decreto N° 1.577 RCTV C.A., tendría derecho a una extensión de la concesión por veinte (20) años, por no haber sido objeto de sanción.

Visto lo anterior, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad económica se encuentra establecido en el artículo 112 de la Constitución, de la siguiente manera:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Por otra parte, el artículo 113 constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el  Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”. (Resaltado de la Sala)

Como puede observarse, el derecho a la libertad económica encuentra una limitación de orden constitucional en la disposición contenida en el artículo 113 antes transcrito, cuando el ejercicio del mismo suponga la explotación de un recurso natural propiedad del Estado, en cuyo caso se requerirá de una concesión que debe ser otorgada siempre por tiempo determinado, razón por la cual estima esta Sala que el vencimiento de una concesión en modo alguno puede ser entendido como una violación del derecho a la libertad económica.

Asimismo, resulta pertinente indicar que las concesiones comportan un privilegio de carácter exclusivo y excluyente, del cual únicamente durante su vigencia, previamente acordada, el titular puede obtener un beneficio económico por el uso y explotación del bien público, que con motivo de la concesión se le haya asignado.

Igualmente, el artículo 108 de la Constitución establece:

“Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley”. 

De acuerdo al texto de la referida norma constitucional, se observa que la decisión del Ejecutivo Nacional de propiciar la creación de una estación de televisión de servicio público constituye el cumplimiento de un expreso mandato constitucional, por lo que en modo alguno puede ser interpretado como una lesión al derecho a la libertad económica. Así se declara. 

Por otra parte, no pasa inadvertido para la Sala lo alegado por la representación judicial de RCTV, C.A., respecto a la existencia de otras frecuencias televisivas disponibles en el espectro radioeléctrico, con las características técnicas necesarias para que el Estado desarrolle su política pública de telecomunicaciones, no pudiendo considerarse disponible -según afirman- la frecuencia operada por RCTV, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Sobre este último particular, cabe resaltar que los argumentos expuestos por los recurrentes están sujetos a las pruebas que se promuevan y evacúen en el transcurso del proceso de nulidad, razón por la cual su alegato no debe ser considerado en esta etapa procesal a efectos de evidenciar la supuesta violación del derecho a la libertad económica. Así se declara.

            Asimismo, en lo que atañe al alegato referido a la obligación legalmente impuesta a la autoridad administrativa de respetar el objeto, cobertura y lapso de vigencia de la concesión otorgada bajo la normativa legal anterior a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y que por tal motivo ésta debía haber transformado los títulos de RCTV, C.A.; debe indicarse -sin que ello constituya un señalamiento sobre el fondo de la controversia- que de las pruebas cursantes en autos no se deduce que la circunstancia de la no  transformación de los mencionados títulos, haya impedido que la sociedad mercantil actora continúe operando la frecuencia radioeléctrica hasta la fecha del vencimiento de la concesión, lo cual fue expresamente reconocido por la Resolución N° 002 recurrida. Así se declara.

            Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa a que la Administración tendría que respetar el pretendido derecho de la sociedad mercantil recurrente a la extensión por veinte (20) años de la concesión, con base en el artículo 3 del Decreto N° 1.577, la Sala estima pertinente indicar que tal argumento requiere necesariamente un pronunciamiento sobre las normas legales aplicables al caso de autos, lo que -tal como antes se ha señalado- le está vedado al juez de la causa en esta etapa cautelar. En tal sentido, reitera la Sala que el amparo es un medio extraordinario de protección de los derechos constitucionales.  

De lo expuesto se colige que, en el caso bajo análisis, no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala- resulta innecesario verificar el cumplimiento del “periculum in mora” el cual es determinable por “la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, debiendo esta Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424 del 28 de marzo de 2007, ambas emanadas del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. Así se declara.

Por último, ante la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la acción y, de ser el caso, admita el recurso ejercido y abra cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar innominada requerida.

OBITER DICTUM

Vista la improcedencia del amparo cautelar solicitado por los recurrentes, debe señalar esta Sala que la concesión es una forma contractual empleada por la Administración para la gestión de los servicios públicos, la cual comporta una delegación que efectúa el Estado a otra persona a su propio riesgo, para el funcionamiento de dichos servicios por un tiempo expresamente acordado.

En este sentido, resaltan los elementos de temporalidad, exacta delimitación y beneficio económico para el concesionario por el uso y explotación del bien público que con motivo de la concesión se le haya asignado, por cuanto una vez expirado el término de vigencia se produce de pleno derecho la extinción de la relación y, usualmente, la reversión de los bienes afectos a la concesión.

Así, destaca la Sala que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de RCTV, C.A. empleando la frecuencia radioeléctrica que le fue asignada, tiene como límite la duración de la concesión, por lo que en modo alguno, existe en su caso la violación del referido derecho constitucional. RCTV, C.A. puede seguir expresando sus ideas, opiniones o informaciones y demás contenidos a través de muchos otros medios de difusión que se encuentran al alcance de los particulares, conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

VDECISIÓN

            En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la empresa Radio Caracas Televisión, C.A., sus Directivos, Periodistas y un grupo de Trabajadores de Prensa, antes identificados, contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424, del 28 de marzo de 2007, emanadas del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA.

2.- ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada y la continuación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- IMPROCEDENTE  la solicitud de amparo cautelar interpuesta por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., sus Directivos, Periodistas y un grupo de Trabajadores de Prensa, antes identificados, contra los actos recurridos en autos, por lo que respecta a la pretensión de seguir transmitiendo más allá del 27 de mayo de 2007, como operadora de televisión abierta y sus frecuencias accesorias, mientras se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los recurrentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 00763.