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Silencio administrativo negativo y el recurso jerárquico tributario previsto en el COT de 2001

Tal y como se desprende de la profusa literatura especializada en materia de Derecho Administrativo y Tributario, el silencio administrativo negativo, o tácito denegatorio, opera siempre a favor del administrado para enfrentar el retardo, omisión, o negligencia de la Administración respecto a la respuesta que debe dar ésta a la petición del administrado.

Si un contribuyente ejerció un recurso jerárquico tributario bajo el amparo del COT de 2001, los efectos del acto administrativo se suspendieron y no es exigible el pago de la obligación tributaria mientras se decida el mismo de forma expresa. Si transcurrido el lapso establecido en dicho Código para dictar resolución del recurso, la Administración Tributaria no lo hace, entonces opera la opción del silencio administrativo negativo al solo arbitrio del contribuyente, el cual podrá asumir que el recurso ha sido denegado tácitamente, quedando en consecuencia habilitado para ejercer recurso contencioso tributario contra la decisión tácita denegatoria. Pero ello es opcional, ya que también puede el contribuyente simplemente esperar la decisión que obligatoriamente debe emitir la Administración Tributaria y mientras dura la espera, los efectos del acto administrativo seguirán suspendidos.

El silencio administrativo negativo es una institución que no puede ser aplicada por la Administración Tributaria para eludir la obligación de decidir de forma expresa el recurso jerárquico. No opera en favor de su negligencia o retardo para atender dentro del lapso legalmente establecido la decisión del recurso y no le releva de darla. Esto es algo que ya debería ser  conocimiento común en nuestra sociedad.

Desconcierta que en algunas administraciones tributarias estén girando instrucciones a sus funcionarios para que le sea exigido a los contribuyentes el pago de obligaciones que fueron objeto de recurso jerárquico bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y sobre las cuales opera la suspensión de efectos del acto administrativo de determinación por la falta de decisión de la impugnación. Alegan en estos casos la supuesta confirmación del acto recurrido por el silencio administrativo y la falta de diligencia del contribuyente de ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario. Esta estrambótica deviación del significado y alcance de la norma jurídica no parece estar en consonancia con el mayor grado de estudios de cuarto nivel en especializaciones obtenidas en reconocidas universidades del país por muchos de los funcionarios que laboran en las instituciones de donde emanan estos dislates.  Podemos partir de al menos tres supuestos que explicarían esta situación, el primero es la posibilidad de que el diseño curricular de los estudios de post grado en gestión de tributos, no esté considerando aspectos tan relevantes como el comentado, otra es que los cursantes de estos programas estén  más enfocados en el título y menos en el objeto del conocimiento. La tercera, es que las instituciones no estén oyendo y valorando de la forma adecuada a sus cuadros profesionales. ¿Una de ellas o todas las anteriores? En todo caso es un problema que exige un urgente estudio que permita la respuesta a partir de la cual diseñar su solución efectiva. 

Disculpen si mi anterior comentario puede sonar algo disonante, no tiene el ánimo de que alguien se vea retratado en él y mucho menos de herir susceptibilidades. Es más bien una manifestación de franca angustia de mi parte ante la evidencia del problema citado, y en especial un llamado a que reflexionemos sobre la necesidad de retomar en nuestro país el camino del afianzamiento del conocimiento, el respeto por el derecho y la justicia, para salir con urgencia de ésta sombría época.

Camilo London
@eltributario

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