Silencio sobre hecho notorio no constituye silencio de pruebas

07/11/2003 Sala de Casación Civil – Exp N° 01-646 Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

Sobre el particular, la Sala observa que el Juez de alzada no cometió el vicio de silencio de pruebas denunciado, pues tal y como se indicó anteriormente, el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración, por lo que mal puede argüirse que el Juez de alzada infringió los artículos denunciados como infringidos, porque no analizó como prueba un hecho notorio.


Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari”; “notoria no egent probatione”. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.



Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren.


Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.



Por ello, si se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad, a pesar de haber sido alegado, no se viola el principio de exhaustividad probatoria, ni se comete el vicio de silencio de pruebas, sino que se infringe una norma de establecimiento de los hechos, distinta del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: la prevista en el 506 eiusdem, que establece que los hechos notorios están exentos de prueba, del cual, en modo alguno puede derivarse una obligación para los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas, el hecho notorio alegado, y de expresar tal valoración en la sentencia como pretende el formalizante, pues del referido artículo simplemente se infiere la obligación de eximirlo de prueba e incorporarlo al cuadro fáctico, una vez constatada su notoriedad.



El deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia que sólo podría ser analizada por la Sala en el marco de un recurso por defecto de actividad.




En cambio, si lo que se alega es que un determinado hecho está exento de prueba por ser notorio, y el tribunal no resuelve tal alegato, el vicio de forma cometido por el juzgador es el de incongruencia negativa, por incumplimiento del deber establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.



En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante denuncia que el Juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró un hecho notorio alegado en la contestación de la demanda, lo cual, a su juicio, es violatorio del principio de exhaustividad probatoria, en acatamiento del cual el Juez está obligado a analizar para establecer los hechos, la totalidad de las pruebas producidas.




Sobre el particular, la Sala observa que el Juez de alzada no cometió el vicio de silencio de pruebas denunciado, pues tal y como se indicó anteriormente, el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración, por lo que mal puede argüirse que el Juez de alzada infringió los artículos denunciados como infringidos, porque no analizó como prueba un hecho notorio.



Por estos motivos, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación.

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