Sobreseimiento de la causa a militares caso 11 de Abril 2002

SALA PLENA ACCIDENTAL MAGISTRADO PONENTE: Franklin ARRIECHE GUTIERREZ




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MAGISTRADO
PONENTE: Franklin ARRIECHE GUTIERREZ

 

«….Lo
anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la Sala
debe limitarse -una vez resueltos los puntos previos alegados por las partes
durante la audiencia oral y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis
de los medios probatorios que cursen en autos, de los elementos de convicción
suficientes para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los
imputados por el delito de REBELIÓN a que hace mención la querella.

 

Escapa,
entonces, a cualquier consideración de la Sala todo aquello que sea ajeno a lo
establecido en el artículo 476, ordinal 1, 
del Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la
afinidad o conexión que pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se
imputó la comisión del delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro.

La
mencionada norma establece lo siguiente:

 “Artículo
476. La rebelión militar consiste:

1.     
En
promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejer
cicio
del Gobierno en cualquiera de sus poderes;

…”

 

En
fuerza de lo anterior es menester concluir que la tarea de la Sala se limitará
a verificar la existencia o no de los méritos suficientes para enjuiciar a los
imputados en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para
alterar la paz interior de la República o para impedir el ejercicio del
Gobierno en cualquiera de sus poderes, en el lugar, fecha y circunstancias que
se dejaron expuestas en el desarrollo de la querella.

 

Más
aún,  el Fiscal General, en la página
82 de su querella, expuso:

 

“En
efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en
ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito
de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de la
República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera
de sus poderes.

Y
son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen indicios
suficientes de su  desarrollo por
parte de los ciudadanos EFRAIN VÁSQUEZ
VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ
COMISSO URDANETA
; concretamente, las de promover y ayudar cualquier
movimiento armado para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno
establecidos en la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Es
decir,  que, por propio
requerimiento del querellante, quedó excluida del ámbito de decisión de esta
Sala una de las figuras rectoras, (sostener) establecidas en el artículo 476,
ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se estrecha
sensiblemente la competencia de esta Sala a la sola determinación de los méritos
suficientes para el enjuiciamiento o no de los imputados por el delito de rebelión,
consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o ayudar,
quedando
excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado a alterar
la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno, por
cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el
contrario, expresamente se le soslayó.
………..»

 

LEA
LA SENTENCIA COMPLETA