TSJ declara improcedente solicitud de medida cautelar de suspensión de elecciones primarías en Mérida

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«… Pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud formulada en el acto de informes orales y reiterada en escrito de fecha 2 de febrero de 2012, por la abogada María Elena Toro, apoderada judicial de la ciudadana recurrente, referida a que esta Sala Electoral acuerde “(…) medida cautelar, de suspensión provisional de las elecciones primarias en el Estado Mérida para la elección de candidato (a) a Gobernador (a) en ese Estado bajo la organización de la Mesa de la Unidad Democrática, hasta la oportunidad de la decisión de fondo que esta Honorable Sala tenga a bien dictar”. (Resaltado del original). Para lo cual se observa:

El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia permiten que las partes puedan, en cualquier estado del juicio, solicitar las medidas cautelares que consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, esas medidas cautelares no pueden estar sujetas a la sola voluntad de las partes, sino que es necesario que ellas justifiquen y demuestren, a través de los medios probatorios que consideren convenientes, que existe una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que existe peligro inminente que la sentencia definitiva va a quedar ilusoria (periculum in mora).

Sobre la medida cautelar de suspensión, ha señalado esta Sala Electoral en sentencia Nro. 101 dictada el 17 de octubre de 2010, lo siguiente:

Sentado lo anterior, se aprecia que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente; y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Aplicando lo anterior al caso de auto se aprecia que la parte recurrente en el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, en el cual solicita la medida cautelar, no hace mención a ninguno de los requisitos antes anotados, sólo se conforma con señalar que “(…) Sin esta suspensión, la tutela judicial que obtenga la demandante no podrá ser eficaz, como se lo garantiza la Constitución”, y que “(…) por la misma razón y con el mismo fundamento (la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva), por cuanto el lapso de ley para decidir esta demanda podría a dar lugar a una sentencia posterior al 12 de febrero de 2012, insistimos con especial énfasis, en nuestra solicitamos (sic)”. (Resaltado del original).

Como se aprecia, no señala la parte recurrente cuáles son los argumentos que fundamentan el requisito del fumus boni iuris, lo que no puede ser suplido por la Sala conforme al principio iuris novit curia, sin que se pueda entrar a analizar el fondo mismo de la causa.

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide….»

En Sala Electoral
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000060
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Febrero/11-9212-2012-AA70-E-2011-060.html