Skip to content
Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Un RUPDAE que no existe, pero en el cual deben inscribirse los sujetos de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ) @ElTributario

agosto 11, 2014
Camilo Londón

Compartiendo un ameno almuerzo en una oportunidad con uno de mis profesores del Post Grado de Gestión de Tributos Internos de la ENAHP, coincidíamos en
afirmar que la materia de Derecho Administrativo debería ser de obligatoria inclusión en una prueba de admisión de todo funcionario público, muy
especialmente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es la norma rectora en el desempeño de las dependencias públicas cuando se
relacionan con los ciudadanos. Yo agregaría que además, es materia obligada para cualquier ciudadano, ya que difícilmente podamos hacer vida en nuestra
sociedad sin interactuar con el Estado, más aun cuando se trata de ejercer la actividad empresarial o profesional en cualquiera de sus diversos
ámbitos. Es cuestión de derechos de unos y deberes de otros.

Sin temor a equivocarme, me atrevo a afirmar que no es frecuente que se  verifique que el funcionario designado para ejercer su cargo, tenga  como
requisitos mínimos para el ejercicio de su función pública, conocimiento de la Constitución Nacional,  la LOPA , la Ley Orgánica de la Administración
Pública y la Ley que regula el funcionamiento de la dependencia a la que este estará adscrito. Lo cierto es que esta es más bien una exigencia que se
le hace al servidor al ser juramentado y a lo cual se compromete cuando responde «si, lo juro».

Y para muestra un botón dice el dicho popular. Se trata en esta oportunidad del RUPDAE, abreviatura dada al «REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS». Esta singular entidad se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ), que en su artículo 11, numeral 14 le
atribuye a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el «Elaborar, mantener y actualizar el Registro
Único de personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer
subcategorías del mismo».

Tal es la relevancia del RUPDAE que la LOPJ le asigna todo un Capítulo dentro del Título II de la norma. El artículo 21 contenido en el Capítulo
III del Título II de la ley establece que la SUNDDE tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter
público y accesible a todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorías dentro de dicho Registro, siendo que además, todos los
registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los órganos y entes del Estado, estarán coordinados por el RUPDAE, bajo la
rectoría de la SUNDDE. De seguidas, el artículo 22, impone el deber de los sujetos de aplicación de la Ley,  de inscribirse y mantener sus datos
actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, lo cual es requisito indispensable, a los fines de poder
realizar actividades económicas y comerciales en el país. Es decir, sin inscripción y actualización en el RUPDAE no hay posibilidades legales de
ejercer actividad económica en el país.

Se trata en el caso del RUPDAE de un registro sin igual en el país, ya que  su tramitación y mantenimiento es requerido como condición previa para el
ejercicio de la actividad económica, se constituye dicho registro en un requisito administrativo para ejercer los derechos económicos consagrados en
el texto fundamental de la República. Es «la mamá de todos los registros», equiparándose a una autorización para el ejercicio de los derechos
económicos ciudadanos de rango constitucional. De allí que en este caso en especial se requiera el más estricto apego a la legalidad para su
instrumentación.

En las disposiciones transitorias de la LOPJ se establece que una vez haya entrado en funcionamiento el Registro Único de Personas que Desarrollen
Actividades Económicas, las personas naturales y jurídicas sujetos de aplicación de esta Ley, tendrán un lapso de ciento ochenta (180) días para
inscribirse, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.
En dicho lapso, los sujetos de la presente Ley continuarán ejerciendo su actividad económica conforme a las disposiciones establecidas en la misma.

Contrario a lo que es la errada creencia de muchos, el RUPDAE no tiene su nacimiento en la LOPJ, allí solo se da su concepción. Por otra parte su
gestación se dará hasta tanto la SUNDDE dicte las normas mediante las cuales se establezca el régimen del registro, relativas a su organización,
funcionamiento, requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información, entre otras que le sean pertinentes, cumpliendo con el mandato que se
establece en el artículo 23 de la LOPJ. Hasta tanto dichas normas sean dictadas por la SUNDDE, este «bebé de Rosmary», será solo una promesa en
gestación.

El mandato dado a la SUNDDE en el artículo 23 de la LOPJ solo es posible mediante un acto administrativo, es decir, declaración de carácter general o
particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública tal y como lo prevé
el artículo 7 de la LOPA. Es un acto formal dentro de los límites y requerimientos establecidos en la norma jurídica para su emisión y
ejecución. La formalidad respecto al acto administrativo, no depende de la vestimenta de los funcionarios públicos en una rueda de prensa, ni del
lenguaje protocolar del show que se monte para anunciar la apertura del RUPDAE, no es esa la formalidad exigida al Acto en cuestión.

La formalidad debida para que en efecto se instrumente el RUPDAE exige el cumplimiento de las previsiones establecidas en la LOPA, entre ellas, la
existencia misma del Acto Administrativo de creación y regulación del RUPDAE, el cual debe ser suscrito por los funcionarios competentes para ello
y luego darse la indispensable «PUBLICACIÓN» del Acto Administrativo, para lo cual debe cumplirse con lo previsto en el artículo 72 de la LOPA, que
exige que esta sea en Gaceta Oficial, dada la naturaleza general de los efectos de dicho acto.

Tenemos entonces que al menos, hasta la publicación de este artículo, (11/08/2014), la SUNDDE ha instrumentado una ingente campaña de inscripción
en el RUPDAE de los sujetos a la LOPJ, pero no ha emitido el acto administrativo de creación del mismo, o al menos no lo ha publicado en la
Gaceta Oficial como lo exige la norma jurídica.

Son muchos los que están en el «corre corre» que impone la amenaza de sanciones por no cumplir la obligación impuesta por la SUNDDE de inscribirse
en el RUPDAE, pero están tan pendientes de ello que han olvidado lo esencial, y es que se nos exige que nos inscribamos en un registro que en el
ámbito del derecho, es inexistente.

«El Rey (RUPDAE) está desnudo»… y a pesar de que todos lo saben, siguen aplaudiendo el desfile.

Camilo London

Asesor tributario y empresarial

@eltributario