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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación

marzo 3, 2007

Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios

(Gaceta Oficial Nº 38.629 del 21 de febrero de 2007)

AVISO OFICIAL

Por cuanto en el Decreto 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.628, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, toda vez que se incurrió en el siguiente error material.

Donde dice:

"Artículo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90), cuando:

a) Se alteren la calidad y los precios de los productos sometidos a control de precios…"

Debe decir:

"Artículo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:

a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios…"

Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando el referido error y manteniéndose el número y fecha del Decreto.

Dado en Caracas a los veintiún días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Comuníquese y Publíquese,

JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
Vicepresidente Ejecutivo

  

 Decreto N° 5.197                     16 de febrero de 2007 

  

 HUGO CHÁVEZ FRÍAS 

  

 Presidente de la República 

En ejercicio de la atribución establecida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

  

 DICTA 

el siguiente,

  

 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS. 

Capítulo I 
Disposiciones Generales

  

 Objeto 

Artículo 1°
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales.

  

 Potestad del Estado 

Artículo 2°
Toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo.

Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad.

  

 Sujetos y ámbito de aplicación 

Artículo 3°
Quedan sujetas a las normas del presente Decreto-Ley, las personas naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras, que se dedican a las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

  

 De la utilidad pública y el interés social 

Artículo 4°
Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

El Ejecutivo Nacional podrá, sin mediar otra formalidad, iniciar la expropiación mediante decreto por razones de seguridad y soberanía alimentaria.

  

 De los servicios públicos esenciales 

Artículo 5°
Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

El servicio público declarado en este Decreto-Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se presta el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público.

  

 El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento 

Artículo 6°
A los efectos de este Decreto-Ley, los Consejos Comunales actuarán a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, los cuales constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ello lograr la felicidad social dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Capítulo II 
De las actuaciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento

  

 Funciones del Comité de Contraloría Social 

  

 para el Abastecimiento 

Artículo 7°
A los efectos de este Decreto-Ley, el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Comprobar el abastecimiento de los alimentos, particularmente aquellos sometidos a control de precios en su ámbito territorial, en función de las condiciones que establece el artículo 5 del presente Decreto-Ley, a tal fin los dueños o encargados de los establecimientos o locales deberán facilitarle el acceso.

2. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del régimen de control de precios de los alimentos o productos. A tal efecto, deberá verificar que la lista de precios se encuentre acorde con la establecida oficialmente.

3. En beneficio del interés colectivo, siempre que la conducta del dueño o responsable del establecimiento o local no constituya delito, podrá llegar a soluciones amigables, mediante procedimientos orales y simples de mediación y conciliación.

4. Promover y realizar jornadas y acciones de educación, información y capacitación de los ciudadanos y ciudadanas sobre sus derechos, en la defensa contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

5. Velar porque los órganos y entes públicos hagan respetar los derechos e intereses individuales y colectivos de los ciudadanos y ciudadanas.

6. Hacer del conocimiento del ente administrativo competente y por cualquier medio, la existencia de hechos que pudieran constituir acaparamiento, especulación, boicot, alteración de precios, contrabando de extracción y otras conductas que afecten el acceso a los alimentos o productos sometidos a control de precios. Igualmente podrá acudir directamente o a través del ente administrativo competente, al Ministerio Público.

7. Hacer seguimiento a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados en aplicación del presente Decreto-Ley y contribuir a la solución de los
mismos.

8. Velar por la recta ejecución de las medidas preventivas dictadas por los órganos o entes competentes del Ejecutivo Nacional.

9. Recomendar anualmente al Consejo Comunal el reconocimiento público, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, del trabajo realizado por todos aquellos establecimientos o locales que se distingan por su comportamiento ejemplar, buen trato a los ciudadanos y a las ciudadanas, y apoyo solidario a los planes y proyectos comunitarios establecidos por el Consejo Comunal.

10. Recomendar al Consejo Comunal en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas solicitar al Ejecutivo Nacional la aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto-Ley.

  

 De las actuaciones del Comité de Contraloría Social 

  

 para el Abastecimiento 

Artículo 8°
Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros del Comité, dejando fiel constancia de los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que analice el caso y de ser procedente imponga las medidas preventivas, e inicie el procedimiento administrativo conforme a este Decreto-Ley.

  

 De los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas 

Artículo 9°
El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, en el cumplimiento de sus funciones, debe respetarlos derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas que participan en los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, sin menoscabo de los deberes que le impone este Decreto-Ley.

  

 De la obligación de rendir cuenta 

Artículo 10
Los miembros del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, deben rendir cuenta de sus actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

  

 Derecho de queja 

Artículo 11
Cualquier persona, natural o jurídica, que se sienta irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, la cual, de ser el caso, deberá pronunciarse sustituyendo a uno o a todos los integrantes del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento.

Capítulo III 
De las actuaciones del Poder Público Nacional

  

 Condiciones de procedencia de las medidas preventivas 

Artículo 12
A los efectos de este Decreto Ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés colectivo de satisfacer las necesidades alimentarias inherentes al derecho a la vida. La presunción del buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En consecuencia se podrán tomar y ejecutar las medidas preventivas de ocupación temporal, comiso, cierre temporal y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

  

 De la ejecución de las medidas preventivas 

Artículo 13
El Ejecutivo Nacional, a través del órgano o ente competente, de oficio o a instancia del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, podrá dictar las siguientes medidas preventivas:

1. La ocupación temporal preventiva, la cual procederá cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior y se aplicará en caso de cierre, abandono, restricción, obstaculización o cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 5; o en caso de que el infractor persista en vender los alimentos o productos a precios por encima de la regulación.

La medida señalada en este numeral se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento o local por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la seguridad alimentaria.

El representante del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, levantará un acta a suscribirse entre éste y los sujetos sometidos a la medida. En caso de negativa de estos últimos a suscribir el acta, se dejará constancia de ello.

El órgano o ente ocupante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio.

Durante la vigencia de la medida, los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

2. El comiso inmediato de los productos sometidos a control de precios, en caso de que el establecimiento o local cierre, se niegue a la venta de los mismos o Incurra en acaparamiento.

3. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

  

 Del procedimiento de inspección, notificación y 

  

 oposición a las medidas preventivas 

Artículo 14
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, de oficio o a solicitud de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, practicará las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos sometidos a control de precios.

En caso de que concurran cualesquiera de los supuestos para las medidas preventivas previstas en el artículo anterior, el órgano o ente competente que practica la inspección podrá dictarlas y ejecutarlas en el mismo acto, aun sin la presencia del infractor.

Si el infractor se encontrare presente, se entenderá notificado y podrá oponerse a la medida preventiva decretada dentro de los tres (3) días siguientes al acto, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.

Cuando la notificación personal del infractor no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el interesado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. El órgano o ente competente deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de las prórrogas correspondientes.

Capítulo IV 
De las Sanciones Administrativas

  

 Del inicio del procedimiento 

Artículo 15
Cuando el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento presuma que en un establecimiento o local se presentan una o varias de las conductas tipificadas como ilícitas en el presente Decreto-Ley, procederá a informar de manera inmediata al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, el cual, en caso de ser procedente, impondrá las sanciones correspondientes. Ello sin menoscabo de la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo.

  

 Del cierre temporal y multa 

Artículo 16
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:

a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios…"

b) Se niegue a expend
er los productos sometidos a control de precios.

c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios.

d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atenten contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios.

Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.

El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad.

  

 Destino de las multas y de la liquidación 

  

 de los bienes comisados 

Artículo 17
Los montos enterados por concepto de las multas, así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados, ingresarán al Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

  

 Acumulación de sanciones 

Artículo 18
Cuando el mismo establecimiento o local estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas que corresponda a cada infracción.

  

 Lapso para pagar las multas 

Artículo 19
Las multas deberán ser pagadas al órgano o ente del Ejecutivo Nacional que las hubiere impuesto, con cargo al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas siguientes, contadas a partir de la expedición de la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en título ejecutivo. En caso de que el infractor no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el juicio ejecutivo, con arreglo al Procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V 
De los delitos y las penas

  

 Del acaparamiento 

Artículo 20
Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

  

 De la especulación 

Artículo 21
Quien venda alimentos o productos sometidos a control de precios en forma directa o a través de intermediarios, a precios superiores a los fijados por las autoridades competentes, incurrirá en el delito de especulación y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

  

 Alteración fraudulenta de precios 

Artículo 22
Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los alimentos o productos sometidos a control de precios, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

  

 Contrabando de extracción 

Artículo 23
Quienes extraigan alimentos o productos sometidos a control de precios cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

  

 Del boicot 

Artículo 24
Quienes conjunta o separadamente lleven a cabo acciones que impidan, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

  

 Circunstancia agravante 

Artículo 25
Serán aumentadas en el doble, las penas establecidas para las conductas tipificadas en el presente Capítulo, cuando éstas tengan por objeto afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social.

  

 Remisión legal 

Artículo 26
A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo no previsto en este Capítulo se regirá por lo establecido en el Código Penal.

  

 De la Inhabilitación para el ejercicio del comercio 

Artículo 27
Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme por los delitos señalados, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un período de hasta diez (10) años, contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.

  

 De las responsabilidades 

Artículo 28
Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley, las personas sometidas al ámbito del mismo serán objeto de responsabilidad civil, penal y administrativa contenida en las leyes correspondientes.

Capítulo VI 
Disposiciones Finales

  

 Competencia nacional 

Artículo 29
Todas las competencias establecidas en el presente Decreto-Ley son de carácter nacional. Las autoridades estadales y municipales colaborarán con los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, siempre que les sea requerido.

  

 Principios de la actividad administrativa y remisión 

Artículo 30
Los órganos o entes competentes del Ejecutivo Nacional, desarrollarán su actividad en base a los principios de honestidad, participación, solidaridad, eficacia, eficiencia, corresponsabilidad, ética y transparencia.

Para los procedimientos administrativos previstos en este Decreto-Ley se aplicará con carácter supletorio la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

  

 Promoción y difusión 

Artículo 31
El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Consejos Comunales, queda obligado a difundir esta ley y promover su conocimiento a todos los ciudadanos y ciudadanas, a fin de generar la conciencia necesaria para hacer eficaces, eficientes y justas las acciones de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

  

 Vigencia 

Artículo 32
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ejecútese,
(L.S.)

  

 HUGO CHÁVEZ F
RÍAS 

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, HUGO CABEZAS BRACAMONTE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL
La Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Salud, ERICK RODRÍGUEZ MIEREZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRI ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO.