Estimados amigos, aprovechamos la oportunidad para informarles que próximamente estarán ala venta las dos publicaciones "maximario penal" tanto el semestral (1er semestre 2008), como el temático (recursos), y
podrán ser adquiridos por medio de la Editorial "Vadell Hermanos" o en su librería jurídica de preferencia.
A continuación remitimos las máximas más resaltantes extraídas de las sentencias publicadas por la Sala Plena, Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el mes de junio de 2008.
En dicho mes se agregaron a la Biblioteca Penal 82 máximas además de las aquí anunciadas; DOS sentencias VINCULANTES; y ningún RECURSO DE INTERPRETACIÓN.
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la sentencia de manera fácil y rápida.
A continuación, las más resaltantes extraídas:
Se ratifica la doctrina vinculante respecto a que en materia de
arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de
los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas
corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe
violación al derecho a la libertad, en su caso, procede el amparo
contitucional, cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal
Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del
derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor
del acto presuntamente lesivo
La Sala Constitucional reconoce la constitucionalidad del artículo 337
del Código Orgánico Procesal Penal y no considera que dicha
disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Se ratifica el criterio vinculante respecto a que la fase intermedia
del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco
del actual sistema procesal penal venezolano, y se inicia mediante la
interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio
Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Se ratifica el criterio vinculante respecto a que el control de la
acusación en fase intermedia comprende un aspecto formal y otro
material o sustancial
El debate, como fase procesal, se refiere a la fase de juicio, etapa
en la cual se evacuarán todas las pruebas.
El debate o la fase de juicio oral ha de ser lo más breve que permita
la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que
resultaren verdaderamente imprescindibles.
La suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las
causas que la permiten como en el tiempo de duración.
Existe una diferencia sustancial entre diferimiento, aplazamiento y
suspensión del debate o juicio oral.
En el diferimiento del debate el juez no ha dado apertura al debate
oral y público.
En el aplazamiento del debate hay una breve paralización del juicio
con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental
necesario para continuarlo.
La suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas
señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
El aplazamiento del juicio oral no implica suspensión, sino que
trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de
descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en
un solo día.
Únicamente las suspensiones del debate oral son las que restan
continuidad al proceso.
Al suspenderse el debate oral, el tribunal debe anunciar el día y hora
en que continuará, lo que se tomará como citación para todas las
partes.
En aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo
26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes
de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo
del proceso.
Son aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se
pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que
tengan como propósito la mejor defensa de los derechos
constitucionales.
La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno
meramente formal.
El reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha
excedido de diez (10) días cuenta con una clara finalidad: impedir que
se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría
la estadía a derecho de las partes.
El proceso penal ha de ser oral y público, con un debate realizado en
el menor número de días consecutivos posible -incluso uno solo- y debe
concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el
debate.
El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción
penal represiva -salvo en los delitos de acción privada-,
correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos
probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado
invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa.
El principio de la concentración del juicio oral y público impide al
juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de la
Audiencia Preliminar y que hubieren sido admitidas por el Juez de
Control.
El juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que
el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán
para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que
no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva.
Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta
contra la oralidad, la inmediación y la concentración.
La concentración en el proceso penal es un auxilio para la memoria,
pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia,
tal como lo exige la tutela judicial efectiva.
Si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la
concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir
que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el
punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 337 del COPP.
La fase intermedia del procedimiento penal ordinario es de obligatorio
agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano.
La fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación
por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir
la apertura de un juicio pleno.
La finalidad de la fase intermedia es lograr la depuración del
procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en
su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o
parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público, lo
cual realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, habida
cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un control de la
acusación a los fines de establecer si existen razones para admitirla.
Es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la
viabilidad procesal de la acusación fiscal, constituyendo dicho
pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Como consecuencia de la admisión de la acusación por parte del juez de
control, corresponde a éste ordenar la apertura a juicio oral y
público, una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio
Público o el querellante.
Las Cortes de Apelaciones no son competentes para admitir la acusación
formulada por el Ministerio Público ni para ordenar la apertura a
juicio.
Corresponde exclusivamente al juez de control admitir, total o
parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público y
ordenar la apertura a juicio, siempre en presencia de las partes.
No le resulta permisible al juez de control rechazar las solicitudes
de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público mediante una
valoración ant
icipada de las mismas.
La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de
realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los
principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva.
La fase preparatoria o de investigación tiene como propósito la la
preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la
verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que
permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Una vez interpuesta la denuncia, el Ministerio Público, sin pérdida de
tiempo, dará comienzo a la investigación penal correspondiente, así
como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento
de los hechos denunciados.
El Ministerio Público, una vez ordenado el inicio de una investigación
penal, está en la obligación de investigar los hechos objeto del
proceso.
No procede el sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del
Ministerio Público no ha practicado ninguna diligencia de
investigación.
El juez de Control debe notificarse previamente a la víctima antes de
decretar el sobreseimiento de la causa.
La audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria
pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe,
en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo
contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.
Cualquier acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación
penal sustanciada, en consecuencia, el Ministerio Público debe
investigar obligatoriamente una vez incoado un proceso penal.
Si el Ministerio Público no practica ninguna diligencia de
investigación durante la fase preliminar, violenta los derechos
procesales de la víctima.
Las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad
absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita.
La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se
evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino
también cuando exista inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en
donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las
víctimas.
Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta
de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez
que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de
nulidades.
La falta de notificación de la víctima para ser oída en la audiencia
de sobreseimiento es un vicio de nulidad absoluta que no puede ser
convalidado.
Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su
libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en
Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la
cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la
celebración del juicio oral que fue anulado.
Si el fallo condenatorio es anulado en alzada, el acusado deberá
recuperar su libertad, siempre y cuando no haya estado sometido
previamente a una medida privativa de libertad.
La solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene por
objeto que el juez revise o examine si en un caso y en un momento
determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo
250 del COPP, que dieron lugar a la medida privativa de libertad.
Cuando el artículo 264 del COPP, referido a la revisión judicial de
las medidas de coerción personal, alude al imputado, se refiere a la
persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público
o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de
procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal.
Los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la
audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien
le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de
imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que
la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de
privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto
conclusivo.
El acto formal de imputación sólo es de obligatorio cumplimiento
cuando el Ministerio Público decida interponer un escrito acusatorio,
y no con respecto a otros actos conclusivos.
La garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al
órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a
revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar
todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada.
Cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso
de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para
proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el
Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo,
específicamente de un lapso de treinta (30) días más la prórroga de
quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 del
COPP.
Todas estas máximas y la compilación completa desde el año 1999, en
bibliotecapenal.com, 9 años de constancia.
—
Lorenzo Bustillos
Director-Presidente
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