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Con lugar recurso de apelación contra el IVSS
"..Se determinó que las contribuciones especiales de paro forzoso exigidas en las facturas impugnadas al Consorcio Precowayss, vulneraban el principio de legalidad tributaria previsto constitucionalmente, toda vez que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, donde estaba contemplada la aludida contribución, quedando ésta sin norma alguna.."
Extracto de Sentencia:
"…..MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Consorcio Precowayss, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de inmotivación y “silencio absoluto de pruebas”; luego de lo cual, de ser desestimadas las aludidas denuncias, esta Alzada se pronunciará sobre el fondo de la controversia, referente a si el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (S.A.N.E.) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al exigir del aludido contribuyente el pago de aportes por concepto de paro forzoso para el año 2003 y desde el mes de enero a junio de 2004, violó su derecho constitucional a la propiedad y el principio de legalidad tributaria, previstos en los artículos 115 y 317 de la Carta Magna, respectivamente, toda vez que liquidó mensualmente las cotizaciones por el mencionado concepto a la tasa del 2,2 %, sin que existiese fundamento legal.
Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto, observa:
i) Del presunto vicio de inmotivación.
La representante judicial del consorcio recurrente, denunció que el Tribunal a quo incurrió en el mencionado vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse limitado a transcribir en la parte motiva del fallo apelado, la sentencia Nro. 91 de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, considerando que el asunto controvertido en el recurso contencioso tributario -violación del principio de legalidad tributaria y del derecho a la propiedad del contribuyente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)- ya había sido decidido por esa Sala, sin efectuar un análisis sobre las particularidades del caso en concreto.
Al respecto, agrega que la aludida sentencia ciertamente refiere aspectos debatidos en el caso bajo examen, tal como lo es, entre otros, la pretensión del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (S.A.N.E.) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de cobrar un aporte de paro forzoso, cuya exigencia era absolutamente inconstitucional e ilegal. Sin embargo, insiste que la Juzgadora de Instancia debió “anteponer a su declaratoria, y como sustento de la misma, el examen de los hechos específicos que constan en las actas del expediente, para luego indicar el derecho aplicable a éstos, no obstante advirtiese cualquier similitud en decisiones precedentes, las cuales sólo pudieron ser citadas a título referencial y meramente ilustrativo”.
En orden a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala).
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará su parte dispositiva. De igual forma, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Vid. Sentencia Nro. 00884 de fecha 30 de julio de 2008, caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, la referida decisión expresó lo siguiente:
“El asunto bajo análisis se circunscribe a (sic) la procedencia de la denuncia de la violación de los derechos constitucionales de la contribuyente por parte del Instituto (sic) de los Seguros Sociales por exigir el pago de los aportes por concepto de paro forzoso correspondientes al año 2003 y de enero a junio de 2004, por lo que a tal efecto este Tribunal observa, que ciertamente el 30 de Diciembre de 2002 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social (‘LOSSS’) y derogó el aporte obligatorio por concepto de paro forzoso exigido al patrono y al trabajador.
Ahora bien, el punto controvertido en este proceso ya fue decido (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, mediante sentencia Numero 91, Exp. 03-1100, en la cual se declaró la ultra actividad de la norma y por ende la vigencia del aporte en cuestión.
(…)
Podemos concluir entonces, que la supuesta violación al Derecho a la Propiedad y al Principio de Legalidad por parte del Instituto (sic) de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no es tal, de acuerdo a la medida cautelar dictada por la Sala, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar las defensas alegadas por el recurrente, toda vez, que del contenido del recurso contencioso tributario se evidencia que las defensas alegadas solo versan sobre ese punto y no sobre la legalidad de las planillas de liquidación por la cual dicho Instituto le exige el pago del aporte en cuestión.”.
La aludida transcripción pone de relieve que en el fallo apelado, sólo se cita la sentencia Nro. 91, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 02 de marzo de 2005, sin hacerse mención al asidero jurídico que sirvió de fundamento a la Sentenciadora de Instancia para declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Consorcio Precowayss contra las facturas expedidas por el referido Instituto.
Al ser así, esta Alzada considera que la Juzgadora debió citar a título referencial la aludida sentencia, pero realizando posteriormente un análisis exhaustivo de la solicitud efectuada por el recurrente.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que tal y como lo alegó la representación judicial del recurrente, la Jueza de la causa no expresa las razones y fundamentos que ha tomado en cuenta para llegar a la conclusión de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el Consorcio Precowayss contra las facturas liquidadas a cargo del contribuyente, por el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (S.A.N.E.) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), relacionadas con la contribución por concepto de paro forzoso, correspondientes al año 2003 y desde el mes de enero hasta junio del año 2004.
En consecuencia, juzga esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la decisión apelada; razón por la cual debe declararse su nulidad, de conformidad con la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del fallo recurrido en los términos expuestos, debe esta Máxima Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del referido Códi
go de Procedimiento Civil, conocer y decidir el fondo del asunto controvertido en la presente causa, referente a si el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (S.A.N.E.) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al exigir del Consorcio Precowayss el pago de aportes de paro forzoso para el año 2003 y desde el mes de enero a junio de 2004, violó su derecho constitucional a la propiedad y el principio de legalidad tributaria, previstos en los artículos 115 y 317 de la Carta Magna, respectivamente, toda vez que liquidó mensualmente las cotizaciones por el mencionado concepto equivalentes al 2,2 %, sin que existiese base legal que le sirviera de fundamento.
En orden a lo anterior, se observa que la representación judicial del Consorcio Precowayss expresa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 91 de fecha 02 de marzo de 2005, dejó sentado que “la contribución de paro forzoso se encuentra derogada y por tanto, no puede ser objeto de cobro o cotización alguna, argumento éste que hemos venido pregonando desde el momento en el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pretendió arbitrariamente exigir a mi Representada el pago de la referida contribución, siendo que tal exigencia no tenía fundamento legal alguno y, adicionalmente, era violatorio de disposiciones constitucionales.”. (Destacado del contribuyente).
Asimismo, alegan que en la aludida sentencia la Sala Constitucional consideró que el mencionado aporte, transgredía el derecho a la propiedad y el principio de legalidad tributaria, por cuanto exigía el pago de una contribución sin existencia de norma alguna que lo contemple. Además, añaden que “la Sala ratifica mediante ese fallo (24/03/04), el criterio sentado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale destacar, el mismo órgano jurisdiccional que, mediante la sentencia recurrida, ha plasmado un criterio absolutamente contrario y divorciado del sentado en aquella oportunidad…”.
Con vista a lo expuesto, por cuanto las apoderadas judiciales del recurrente denuncian que el referido Instituto al pretender el cobro de las facturas impugnadas violó el derecho a la propiedad de su representada y el principio de legalidad tributaria, consagrados en los artículos 115 y 317 de nuestra Carta Magna, respectivamente, esta Sala considera necesario transcribir, en primer término, el contenido de la última de las mencionadas normas, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”.
Respecto al principio de legalidad tributaria la Sala en sentencia Nro. 00056 de fecha 18 de enero de 2006, Caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), estableció lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 317: (…).
De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo, que éste se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo, ya que esa exigencia dependerá de su consagración legal (…)”.
De la norma citada y de la sentencia supra transcrita, observa esta Alzada que el principio de legalidad tributaria, está referido a la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la Ley, así como tampoco podrán concederse exenciones, rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
De esta manera, el aludido principio constituye un límite formal a la imposición, en cuanto garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y salvo delegación expresa y excepcional, el Poder Ejecutivo.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, aprecia esta Alzada que el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (S.A.N.E.) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitió a cargo del Consorcio Precowayss las facturas impugnadas, correspondientes a los períodos impositivos 2003 y desde enero hasta junio de 2004, cuyo monto asciende a la cantidad de Ochenta y Siete Millones Quinientos Doce Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 87.512.953,48), expresados ahora en Ochenta y Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 87.512,95), por concepto de paro forzoso.
En orden a lo indicado, es preciso referir que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 446 de 24 de marzo de 2004, Caso: Otepi Consultores C.A., se pronunció acerca de la ausencia de base legal de la contribución especial de paro forzoso, como consecuencia de que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, estableciendo lo siguiente:
“En primer lugar, este órgano jurisdiccional juzga correcta la apreciación del a quo, en tanto y en cuanto el cobro de la contribución especial de Paro Forzoso no se encuentra regulada en norma legal alguna, por lo que, en virtud del principio nullum tributum sine lege, reconocido por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cobro vulneraría el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 eiusdem.
En tal sentido, tenemos el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, que, textualmente, dispone lo siguiente:
(…)
Dado que con la norma transcrita se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consag
rado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo ‘a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’.
Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley”.
En armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Alzada considera oportuno traer a colación el fallo Nro. 91, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005, Caso: Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en el cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…)
De manera que la ausencia de desarrollo legislativo por parte del legislador venezolano en relación con el régimen prestacional de empleo, por cuanto trae como consecuencia inmediata la falta de cotización para el financiamiento de la prestación del beneficio social en caso de desempleo y, más grave aún, por cuanto implica la negación de otorgamiento de dicha prestación a los beneficiarios, comporta la existencia de una omisión legislativa que debe ser remediada, a través de la orden a la Asamblea Nacional, para que ponga fin a esta situación y, en complemento, mediante la toma de medidas que, preventiva y cautelarmente, sopesen las consecuencias de tal abstención y eviten un indeseado incumplimiento de obligaciones internacionales.
En consecuencia, esta Sala declara la omisión de la Asamblea Nacional porque no ha dictado la Ley especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo, pues, de conformidad con el artículo 336, cardinal 7, constitucional y 5, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una inactividad normativa que impide el eficiente ejercicio de derechos fundamentales (especialmente el derecho a la seguridad social) y, en consecuencia, el cumplimiento de la Constitución. Así se declara.
Asimismo, si bien la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social no preceptúa un plazo determinado para que se dicten las leyes de los regímenes prestacionales especiales, considera la Sala que, a más de año y medio de la entrada en vigencia de la referida Ley orgánica, se ha prolongado en exceso el tiempo que razonablemente ameritaría la aprobación y promulgación de tales leyes, fundamentalmente, y para lo que en este caso se refiere, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es la que, en la actualidad, carece de régimen transitorio para la prestación de dicho beneficio.
(…)
En consecuencia, esta Sala declara que la falta de regulación acabada del Régimen Prestacional de Empleo en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como la falta de sanción de la ley especial a la que remite dicha Ley Orgánica para la regulación de ese régimen prestacional, constituye una omisión violatoria del Texto Fundamental a la que debe dársele pronta terminación.
Por tanto, y en atención al precedente que se sentó en la sentencia de 6-11-03 (Caso Ley Orgánica de Régimen Municipal), esta Sala ordena a la Asamblea Nacional la preparación, discusión y sanción, dentro del plazo máximo de tres (3) meses computables desde la notificación de este fallo, de la Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo que desarrolle las normas generales que, en este sentido, contiene la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, todo ello a la luz del artículo 86 del texto Fundamental o, en su defecto, de un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden. Así se declara.
Por último, en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea como consecuencia de la omisión legislativa que se declara en esta decisión, en atención a la urgencia que reviste su reparación, y con el fin, además, de evitar un indeseado incumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido la República, en los términos que antes se expusieron, la Sala acuerda, de conformidad con el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de este pronunciamiento y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo; medida preventiva que no obsta para que, en caso de un eventual incumplimiento de este veredicto en fase de ejecución voluntaria, esta Sala complemente tal cautela con las medidas provisionales y correctivas que sean necesarias para evitar mayores perjuicios al orden público constitucional y al sistema de seguridad social venezolano. Lo anterior se dispone con estricto apego a los límites del juez constitucional, en los supuestos de ejecución forzosa de fallos de control de omisiones legislativas, tal como se expuso en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2004 (caso Ley Orgánica del Poder Municipal). Así se decide.
IV
DECISIÓN
(…)
En consecuencia, DECLARA la INCONSTITUCIONALIDAD de la omisión de la Asamblea Nacional, porque no ha dictado, dentro de un plazo razonable en derecho, la ley especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses computables desde la notificación que se le haga de este fallo, prepare, discuta y sancione una Ley reguladora del Régimen Prestacional de Empleo que se adapte a los lineamientos generales de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y a las regulaciones constitucionales en materia de seguridad social y trabajo o, en su defecto, un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden.
Asimismo, se ACUERDA medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo.”. (Destacado de esta Sala Político- Administrativa).
Asimismo, es prudente resaltar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 124 del 31 enero de 2007, Caso: Seguros Altamira C.A., con fundamento en los fallos antes transcritos, precisó que el cobro de la contribución especial de paro forzoso, desde el 30 de diciembre de 2002 (fecha en que quedó derogado expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral) hasta el 02 de marzo de 2005 (fecha en la que esa Sala declaró la ultra actividad del aludido Decreto hasta tanto el Poder Legislativo dictase la norma reguladora de tal contribución)
transgredía el principio de legalidad tributaria previsto en los artículos 317 de la Carta Fundamental y 3 del vigente Código Orgánico Tributario.
En sintonía con lo señalado, constata esta Alzada que mediante Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, entró en vigencia la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que regula el Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo, así como los “mecanismos, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación del beneficio social en caso de desempleo”.
Ahora bien, atendiendo a los parámetros trazados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y a la entrada en vigencia del aludido régimen prestacional de empleo, pasa esta Sala a verificar si en el caso objeto de análisis, era legal o no, el cobro de los montos determinados a cargo del consorcio contribuyente en las facturas objeto de impugnación y, en tal sentido, observa:
El Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (S.A.N.E.) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitió a cargo del Consorcio Precowayss las Facturas Nros. 20030170001423; 20030270001420; 20030370001424; 20030470001433; 20030570001443; 20030670001440; 20030770001438; 20030870001431; 20030970001425; 20030770001430; 20031170001438; 20031270001437; 20040170001436; 20040270001362; 20040370001365; 134400367801039; 134400367802035; 134400367809030; 134400367803031; 134400367804038; 134400367805034; 134400367806031; 134400367807037; 134400367808033; 134400367809030; 134400367810038; 134400367811034; 134400367801047; 134400367802043; 209400018801031; 209400018802037; 209400018303033; 209400018804030; 209400018805036; 209400018806032; 209400018807039; 09400018308035; 20940001880903; 209400018810030; 9400018811036; 20940001811238; 209400018801049; relacionadas con el cobro parcial de las contribuciones de paro forzoso, correspondientes al año 2003 y desde el mes de enero hasta junio de 2004, cuyo monto asciende a la cantidad de Ochenta y Siete Millones Quinientos Doce Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 87.512.953,48) actualmente Ochenta y Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 87.512,95).
Con vista a lo antes expresado, a juicio de la Sala las contribuciones especiales de paro forzoso exigidas en las facturas impugnadas al consorcio recurrente, vulneraban el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, donde estaba contemplada la aludida contribución, quedando ésta sin norma alguna.
Así, es pertinente agregar que, si bien es cierto que la Sala Constitucional en su decisión Nro. 91 del 2 de marzo de 2005, subsanó el mencionado vacío legal al acordar una medida cautelar innominada consistente en la ultra actividad del referido Decreto Ley, siendo exigible el cobro de la contribución de paro forzoso, no lo es menos que para el momento en que ocurrieron los hechos, la norma en cuestión se encontraba derogada, razón por la cual el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (S.A.N.E.) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no debió liquidar a cargo del consorcio contribuyente las contribuciones en referencia. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Precowayss, y conociendo del fondo del asunto controvertido, declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el aludido consorcio contra las Facturas recurridas, las cuales se anulan. Así se declara.
Finalmente, esta Máxima Instancia de la revisión de los autos y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, aprecia que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tuvo motivos racionales para litigar, en virtud de las dudas que surgieron respecto a la vigencia de la legislación que regula la materia aquí debatida, motivo por el cual se le exime de la condenatoria en costas. Así se declara….."
Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=6339
Ver Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/00962-13808-2008-2007-0726.html