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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Actas de reparo fiscal gozan de autenticidad con con fuerza probatoria plena

enero 16, 2003

Exp. No. 2001-0263
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
«…. la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

MOTIVACIONES
PARA DECIDIR

 

Antes
de examinar y resolver respecto a la legalidad de la decisión del a quo,
resulta pertinente destacar, que del estudio de las actas procesales, 
pudo esta Salsa advertir que debe pronunciarse, en primer lugar, 
respecto a las actas fiscales entregadas por el Fisco Nacional en copias
certificadas, en la oportunidad de presentar su escrito de formalización en
esta alzada, las cuales fueron impugnadas por la contribuyente, por
considerarlas extemporáneamente consignadas y violatorias del principio de
preclusión.

Al
respecto la Sala observa:

Los
documentos consignados por  la
representación fiscal junto con su escrito de formalización, 
en la supra indicada fecha, que corren a los folios 300 al 373 de este
expediente, para probar la interrupción de la prescripción opuesta, y que la
sociedad mercantil recurrente rechazó y consideró extemporáneos, por no ser
ese el lapso procesal correspondiente para su promoción, están conformados por 
copias certificadas de las Actas Fiscales No. HRIN-500-09-181 y 
No. HRIN-500-09-180 (retención), ambas de fecha 1º de septiembre de
1993, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Insular.

Se
trata de  actos administrativos que,
como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por
escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación
entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad
substantiam actus”
,  es decir,
que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento.

Así,
la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos
administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de
la actividad de fiscalización e investigación de la Administración
Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos
administrativos. Son documentos administrativos de 
trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación
o autoría se puede imputar a un  determinado
funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal
acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, 
en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras
que no se pruebe lo contrario.

En
este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el
documento  administrativo,
expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido,
como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357
del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en
razón de lo cual la presunción de plena fe “erga
omnes”
  está sujeta a la
posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a
tal fin. 

En
efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad,
gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las
rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos 
en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

En
el caso sub júdice se observa que,
si bien es cierto que  la
representación fiscal no consignó a los autos, en el lapso probatorio de esta
alzada, las copias certificadas de las actas de reparo impugnadas, sino en la
ocasión de presentar su formalización a la apelación, 
a efecto de demostrar al juzgador la eficacia del acto interruptivo de
prescripción,  ausencia total de ésta
que  motivó al a
quo
a decidir a favor de la consumación de la prescripción; también es
cierto que la objeción que hizo la contribuyente a dichas actas, está referida
a la notificación de la misma, en virtud de la diferencia, que a su decir, 
existe entre las firmas autógrafas de la persona que se da por
notificada por la sociedad mercantil y el representante de ella que aparece
identificado en las actas de reparo fiscal.

En
este sentido, la Sala, una vez más, afirma los principios y valores
constitucionales,  al derecho a 
la defensa y la asistencia jurídica, 
al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación
y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad
de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del
control y el contradictorio;  como
también su importancia, pues constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem;
en razón de ello, si se formula una objeción donde esté involucrado el orden
público, el juez como rector del juicio y en atención al poder inquisitivo que
tiene, especialmente en esta materia contencioso administrativa, para descubrir
la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades
procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con
finalidades distintas a las que le son propias

Por
tal motivo, juzga la Sala procedente y preciso conceder a la contribuyente, en
razón de haber efectuado el alegato de disconformidad con las firmas en las
actas fiscales, del supuesto representante de la sociedad mercantil
Consolidada de Ferrys, C.A
., a quien supuestamente fue notificado de dichas
actas, un lapso de ocho (8) días de despacho 
para que promueva y haga evacuar  la
prueba en contrario que enerve la declaración contenida en las actas de reparo,
respecto a la persona ante quien se levantaron las respectivas actas, y la firma
de quien suscribió  dichas actas,
mediante los medios de pruebas legalmente establecidos en nuestro ordenamiento
procesal; vencido dicho lapso, cumplido o no el requerimiento, se habrá de
decidir la apelación cursante en autos, interpuesta contra la sentencia
definitiva No. 537, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso
Tributario, el 29 de septiembre de 2000, de conformidad con el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo
88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

 

VI

DECISION

 

Por
las razones expresadas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, decide otorgar a la sociedad mercantil Consolidada
de Ferrys, C.A
.,  un lapso
perentorio de ocho (8) días de despacho, a fin de promover y evacuar las
pruebas pertinentes, que desvirtúen la declaración contenida en las Actas de
Reparo No. HRIN-500-09-181 y  No.
HRIN-500-09-180 (retención), ambas de fecha 1º de septiembre de 1993, respecto
a la firma de su representante, ante quien supuestamente se levantaron dichas
actas, firma esta que fue objetada por ellos mismos, por no corresponderse con
los documentos que en copias simples consignaron en esta alzada; plazo que deberá
contarse a partir de la última notificación de la presente decisión a las
partes del proceso.

Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese al apoderado judicial de la
identificada contribuyente, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
De igual manera, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y
al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria. Cúmplase lo ordenado.

         
  Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político 
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de enero de dos mil tres. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.

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