¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
DE EXPENDIOS DE ESPECIES ALCOHÓLICAS Y LOS IMPUESTOS NACIONALES POR ESTA MATERIA?
II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Siguiendo una línea pedagógica, sin ánimo de saturar con excesivos detalles técnicos resulta
pertinente continuar con algunos elementos que permitirán dar respuesta al planteamiento inicial.
Definir la expresión “doble imposición”, que ha sido colocada como parte de la interrogante, fue
de lo primero que se hace impostergable.
Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió
hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto
para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.
El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como
“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan
varios impuestos en un mismo periodo impositivo.
Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y
jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma
renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble
imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo
por una misma renta por impuestos similares…” (Subrayado mío).
Esto, a su vez, nos conduce a varios conceptos fundamentales que también nutren nuestra
legislación; los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría
incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.
– ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de
legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?
Por esta razón los autores dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una
mejor implementación.
Indicaba supra que existen estudiosos del tema tributario; de seguidas menciono a dos de ellos
quienes han dedicado también parte de su trayectoria con libros.
Luis Fraga P. con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga,
Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006.
Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas,
Venezuela, 2006; por enunciar alguno, se analizan cada uno antes de introducirnos de lleno en el
campo de la tributación local.
Volviendo con los principios que dedica Fraga (Ob. cit.) se pueden aplicar los siguientes, a título
enunciativo como elementos esenciales.
Uno de ellos se denomina como (i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal
Wikipedia (Ob. Cit.) – obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del
Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo
dado.
Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente
pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado
en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican
en alta, media y baja.
Acerca de la (ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una
decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs.
Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:
“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y
espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia
tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la
normativa del Código Orgánico Tributario.
Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos
que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación,
modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la
determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y
oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los
contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de
impugnación y las sanciones correspondientes…” (Subrayado mío)
Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al estudiarse (iii) la Autonomía, parten de los
conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.
Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el
orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y
contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.
Esto queda corroborado al abordar la (LOPPM, 2010) sobre la Hacienda Pública Municipal en estos
términos:
“…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos
y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya
administración le corresponda…” (Subrayado mío).
Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo
nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el
ordenamiento.
En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto al alcohol como el de actividades económicas
provienen – como se ha dicho – de acto constitucional y desarrollado por legislación, como
también se ha aludido.
Esto significa que se cumplió con el Principio de Legalidad, pues ambos fueron creados mediante
instrumento jurídico apropiado.
Al tocarse el Principio de Generalidad del Tributo, consiste en un deber para las personas, tanto
naturales como jurídicas, de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con
su capacidad contributiva.
La confusión suele aparecer en la última frase del Principio porque se entiende – de forma amplia
– la obligación, pues implica que es la base para la supervivencia del Estado desde una perspectiva
económica y financiera, lo que apareja también la del componente subjetivo de éste: sus
ciudadanos; gracias a esto se puede contar con bienes y servicios – especialmente prestacionales –
lo que tiene como finalidad mejorar la calidad de vida.
Buena parte de la doctrina ha expresado que los sujetos pasivos se encuentran incursos en la
exigencia de la norma constitucional porque es la que permite la creación del sistema tributario.
Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas,
dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una
jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este
Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos
sobre Publicidad y Propaganda).
Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las
cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario
(COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas
líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene a la fecha.
En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se
manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel
territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual
legislación nacional ni la del ámbito municipal.
Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de
fecha 04 de marzo de 2004.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda
Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes
Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre
Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y
Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos
Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La
Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,
“Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad
Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades
Económicas”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Economía Informal”, “Las
competencias concurrentes”, “Las competencias concurrentes como medio para la coordinación
administrativa de gestión pública”, “La Ordenanza de Zonificación”, “La Consulta
Tributaria”, entre otros; que se encuentran publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí
tratado.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.