SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
22/08/2001
«….Hay medios, que por su naturaleza escapan de la inmediación, cuales son los documentos, debido a que su incorporación a los autos no debe conllevar su lectura inmediata en audiencia, ya que tales lecturas resultan innecesarias, pudiendo los jueces consultarlos sin los apuros de la audiencia; por ello, la prueba documental o la libre con analogía hacia ella, debe ser promovida y producida antes de la audiencia oral o antes del debate probatorio, de manera que los jueces puedan tomar conocimiento de ella antes de los actos de recepción del resto de las pruebas, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil (artículos 864 y 865) para el proceso oral; o que se ofrezca y consigne en una oportunidad de manera que puede ser tomado en cuenta y leída antes de deliberar sobre el fondo.
La inmediación tiene un peligro creado por la fugacidad de la actuación en estrados. Las declaraciones escritas de las personas, pueden ser analizadas y criticadas con mayor precisión, que las que se realizan en estrados escuchando a los deponentes……»
«…..Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.
La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).
Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.
Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.
La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.
Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.
A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.
En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes.
En los procesos de naturaleza civil, como el retardo perjudicial, la posibilidad de grabar un acto y llevar la reproducción así obtenida a un juicio oral donde el retardo puede ser utilizado, no parece tener traba alguna, ya que el uso de medios técnicos de reproducción o grabación los previene el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, para fijar declaraciones de partes, posiciones juradas, declaraciones de testigos y cualesquiera otra diligencia (probatoria) ante el tribunal, que deban hacerse constar en acta.
Según el artículo 189 citado, esas declaraciones y actos se reproducen con el fin de elaborar en base a ellos las actas procesales del juicio escrito, lo que se ve apuntalado por la letra del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil para la prueba de testigos, y por el 475 eiusdem para la inspección judicial.
Los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil disponen también de reproducciones cinematográficas o de otra especie en las pruebas de reproducciones y de reconstrucción de hechos, sin señalar que ellas han sido previstos para la redacción de las actas, y tal vez con esas específicas pruebas podrá sostenerse que pueden constar en forma visual o audiovisual, bajo la dirección del juez.
Ahora bien, si el Estado garantiza una justicia idónea, sin formalismos inútiles (artículo 26 de la Constitución vigente), y además exige que el proceso sea oral (artículo 257 eiusdem), lo que involucra su característica de inmediación, no hay razón para pensar que las reproducciones de los artículos 189, 475, 485, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil se encuentren condenadas solo a ser la base de actas escritas, y por ello es criterio de esta Sala que las mismas pueden ser utilizadas en los procesos orales para incorporar los actos probatorios que contienen, por lo que si las partes las solicitan, no se destruirán una vez confeccionadas las actas escritas, tal como lo manda el artículo 189.
Por ello, el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, regulado por los artículos 813 a 818 del Código de Procedimiento Civil, puede instruirse acompañando sus actos probatorios de reproducciones de los mismos, los cuales pueden ser insertados en el debate oral, previa promoción en tiempo oportuno.
En todos estos casos, y en los similares, la dirección de un juez que ordene las reproducciones y preside los actos probatorios, aunado al control efectivo de las partes en dichos actos, permite la anticipación de la prueba con relación al proceso oral, donde ella se incorpora con una inmediación de segundo grado, pero igualmente efectiva, cuyas pruebas se valorarán, como buena parte de las evacuadas en el proceso oral, por el sistema de la sana crítica.
4) Pero los avances tecnológicos que permiten las retransmisiones y reproducciones comentadas, abren otra posibilidad a los fines de la inmediación, cual es que en las materias que puedan ser sometidas a arbitramiento, a ser dirimidos los conflictos que en ellas surgen por la justicia alternativa, las partes puedan adelantar actos procesales, como el testimonio por ejemplo, e incorporarlos al juicio oral mediante videos u otros sistemas de reproducción de imágenes, siempre que ambas estén presentes en los actos grabados, y ambos promueven al medio contenido en el video.
Con esta promoción conjunta se evitan discusiones sobre posibles alteraciones del instrumento, se garantiza que ambos controlaron la prueba y que hasta las ediciones que se efectúen a las mismas las partes consideran que no las dañan.
Dentro del sistema de justicia, la Constitución vigente (artículo 253) coloca a los medios alternativos de justicia, entre las cuales se encuentran el arbitraje en las materias que el Código de Procedimiento Civil o leyes especiales, como la Ley de Arbitraje Comercial, permitan.
Si en estas materias las partes pueden hasta crear un proceso que produce la cosa juzgada; ¿por qué negarles la posibilidad de crear de común acuerdo probanzas que pueden ser utilizadas en el juicio oral?. Si ellas permiten este segundo grado de inmediación, y el derecho de defensa de las partes no se conculca ni se disminuye, no hay razón para rechazar unas pruebas que permiten al juez observar el acto con sus detalles y que elimina la fugacidad de la actuación en estrados, ya que la imagen grabada o registrada puede congelarse, repetirse, observar detalles, etc. Solo en procesos orales donde se exija la presentación personal de los órganos de prueba (abstracción hecha de las excepciones que ellos contemplan) no sería admisible tal sistema de reproducción de declaraciones, de lugares, sonidos, etc.
Se trata de probanzas valorables por la sana crítica, lo que excluirá de la apreciación lo ininteligible, obscuro o defectuoso en cualquier forma, a pesar del acuerdo de las partes para utilizarlas; y donde el juez ponderará la claridad de la exposición y la necesidad de hacerle preguntas a las personas que aparecen en las reproducciones para ilustrar su juicio, las cuales no se llevarán a cabo, lo que influirá en su decisión.
Si los medios a reproducirse son legales y pertinentes, no considera esta Sala se rompe el principio de inmediación en estos casos y bajo estas condiciones, por lo que pueden ser utilizados en los procesos regidos por la inmediación, y también en el presente caso.
De esta manera se distiende el formalismo exagerado que impide declaraciones de testigos por no llegar a tiempo al acto procesal; o que atenta contra la colaboración del testigo que se siente fuera de ambiente en un tribunal, en público, bajo reglas de juego que desconoce, y con un ritualismo excesivo que lo cohíbe.
La juramentación del testigo puede realizarse dentro del acto privado aprehendido por los medios audiovisuales, al igual que los requisitos para el desarrollo del acto, que podrían coronarse con una acta suscrita por los intervinientes. Es más, hasta un arbitro en el papel de juez garante de la igualdad procesal, podrían crear las partes a esos fines.
La vigente Constitución coloca dentro del sistema judicial, a los medios alternativos de justicia que la ley promoviera y que necesariamente no corresponden al arbitraje, ya que el artículo 258 eiusdem distingue entre el arbitraje y los otros medios alternativos. Estos medios alternativos pueden referirse a la constitución de tribunales arbitrales destinados a recibir pruebas, y a dirigir su reproducción audiovisual con fines que puedan ser incorporados a las audiencias orales como prueba anticipada, que impone a los autos en presencia del juez de la causa, que en forma casi original toma conocimiento de lo que arroja la probanza.
A juicio de esta Sala, la incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, utilizando métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa, quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo), incluso, puede interrogar a los deponentes. Pudiendo el juez, en caso que lo considere necesario, ordenar la repetición de las pruebas con la presencia en la Sala de los deponentes, o decretar un auto para mejor proveer, para formarse así una mayor certeza en qué basar sus conclusiones.
Dentro de la libertad de pruebas que corresponde al proceso venezolano, y el principio de inmediación así interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la autenticidad, y el control de la prueba, que el juez dentro de la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral utilice teléfonos, telefaxes o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos, etc), para comunicarse oralmente con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la Sala de Audiencia, a fin que las partes las controlen y practiquen el contrainterrogatorio.
La inmediación, unida a la libertad de pruebas, permite al juez, como director de la evacuación de los medios, a utilizar asistentes que no solo le permitan comprender mejor lo que se incorpora en su presencia, sino manejar aparatos que aporten datos técnicos en el sitio. Así, la presencia del juez en la práctica de algunas experticias engrosa el ámbito de la inmediación, tal como ocurre con las experticias que se puedan evacuar en el local del tribunal, o aquellos –según los procesos- que pueden adelantarse en presencia y bajo la dirección del juez de la causa.
Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal.
Tal es el efecto de la inmediación, prevenido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Hay medios, que por su naturaleza escapan de la inmediación, cuales son los documentos, debido a que su incorporación a los autos no debe conllevar su lectura inmediata en audiencia, ya que tales lecturas resultan innecesarias, pudiendo los jueces consultarlos sin los apuros de la audiencia; por ello, la prueba documental o la libre con analogía hacia ella, debe ser promovida y producida antes de la audiencia oral o antes del debate probatorio, de manera que los jueces puedan tomar conocimiento de ella antes de los actos de recepción del resto de las pruebas, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil (artículos 864 y 865) para el proceso oral; o que se ofrezca y consigne en una oportunidad de manera que puede ser tomado en cuenta y leída antes de deliberar sobre el fondo.
La inmediación tiene un peligro creado por la fugacidad de la actuación en estrados. Las declaraciones escritas de las personas, pueden ser analizadas y criticadas con mayor precisión, que las que se realizan en estrados escuchando a los deponentes.
Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración, provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una insegura audición o un desliz de la memoria. De allí que lo ideal es reducir la declaración oral en actas escritas, aunque mucha mayor fidedignidad otorga la reproducción audiovisual del acto, motivo por el cual su consulta, resulta de mayor peso para la evaluación de la declaración, en los casos que sea necesario valorar esas declaraciones, ya que recoge fielmente las respuestas, aunado a la expresión del exponente y lo que ocurrió en el acto. De estas ventajas gozan las reproducciones del número 3 retro.
Retomando la producción de instrumentos en la audiencia oral, se puede aceptar, como lo hizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia oral del antejuicio que se siguió a Luis Miquilena Hernández, donde los documentos se proyectaron en una pantalla gigante y donde el juez o jueces, los leen, o escuchan las explicaciones de las partes sobre ellos, siempre mirando a la proyección. Por comunidad de la prueba no puede la parte que provee la pantalla pretender que su contrario no puede utilizar la proyección, o solicitar al exponer, que ella se repita. Los aparatos proyectores, así como cualquier otro (cámaras de video, etc) que las partes aportaran pasan a ser dirigidos por el Tribunal para la finalidad del acto y son de uso del proceso.
Ante la Sala Constitucional, el ciudadano Michel Brionne, incoó un amparo constitucional porque consideró que como candidato a la Asamblea Nacional era víctima de un trato discriminatorio en los tarjetones o boletas electorales. En la audiencia, ambas partes exhibieron ante los jueces los modelos de boletas electorales, los cuales fueron inmediatamente escrutados por los sentenciadores.
La vitalidad de la inmediación y el tratar que mediante la audiencia se obtenga el mayor conocimiento de los hechos, permite -según circunstancias que ponderará el juez- realizarla en el lugar de los hechos, citando a los comparecientes, bien directamente a un sitio del lugar, o bien al Tribunal, para desde su sede trasladarse al sitio.
El principio de inmediación admite, igualmente, que puedan fijarse actos en el lugar de los hechos, lo que, además, ni siquiera es extraño para el proceso sin inmediación, tal como ocurre con el examen del testigo prevenido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, o en la inspección judicial (artículo 472 del Código de Procedimiento Civil).
Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.
Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).
El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad. De allí, que no resulta ilegal, sobre todo en regímenes probatorios con libertad de medios y con minimización del formalismo, que el juez en el acto de reconocimiento se ayude con una brújula, un delibelímetro u otros aparatos, para una mejor captura de los hechos, siempre que dichos aparatos se presumen –por contener los signos de aferición legal- que funcionan correctamente. Es decir, que las oficinas de Metrología los hayan calibrado y les hayan impuesto el símbolo que demuestra la calibración y el buen funcionamiento, tal como lo exige la Ley de Metrología (artículo 17).
Son estos conceptos sobre el alcance de la inmediación, los que regirán el presente proceso y aquellas que por dicho principio se rijan. …..»