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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

reformatio in peius

junio 18, 2004

La prohibición del Tribunal de alzada de condenar al único apelante, modificando la sentencia del a-quo en psu perjuicio

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CARPINTERÍA TAR C.A., representada judicialmente por el abogado Roso Antonio Castillo, contra la ciudadana RAIZA LEONOR ESPINOZA GUADARRAMA representada judicialmente por el abogado Rogelio Oswaldo Espinoza Guadarrama; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, y sin lugar los daños y perjuicios solicitados, confirmando la sentencia apelada.

Contra la anterior sentencia anunció recurso de casación en fecha 24 de abril de 2001 la parte demandada, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de mayo de 2001.

El día 18 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de junio de 2001 fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, pasa esta Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida, de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244, todos del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante que el Juez de la recurrida incurrió en la violación a la prohibición de reforma en perjuicio, mejor conocida como principio de no reformatio in peius, por cuanto condenó a su representada a entregar inmediatamente unos materiales e instrumentos de trabajo, que no habían sido condenados en la sentencia dictada por el tribunal a-quo, de la cual es el único apelante, razón por la cual, en virtud de la conformidad del no apelante, no podía ver deteriorada su situación procesal por el solo hecho de haber ejercido los recursos de ley. Es por ello que denuncia como infringidos los preceptos legales mencionados.

Así, por vía de fundamentación señala el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación por el a-quem de los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y el 244 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, de la sentencia proferida por el a-quo interpuse recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, el actor no se adhirió a la apelación y por tanto se conformó con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual condenaba a mi representada únicamente al pago de Dos millones ciento ochenta y cinco mil, más los intereses, declaró sin lugar lo correspondiente a daños y perjuicios y sin lugar la entrega de unas herramientas que mi representada supuestamente le había retenido, que dicho sea de paso no existen pruebas de ello. Sin embargo el Juzgado Superior sin atenerse al principio “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido, condenó a la demandada a la entrega de esas herramientas, cuando, como se dejó dicho, el Juzgado de Primera Instancia había declarado ese particular Sin Lugar, habida cuenta que el inventario presentado por el actor no estaba suscrita por ninguna de las partes. El Juzgado Superior, conociendo en apelación sólo debía decidir sobre la materia apelada, que era solamente lo que afectaba al único apelante, vale decir la demandada, y no entrar a conocer y menos aún a decidir sobre una materia sobre la cual no tenía jurisdicción. Por estas razones debe declarase y así lo solicito Casar (Sic) la sentencia dictada por el a-quem, por haberse violado los dispositivos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil”

La Sala para decidir observa:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…”

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”

Por su parte, la doctrina nacional ha
señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE), esta Sala de Casación Civil cambió su criterio en relación con la técnica para la formalización del vicio de la reformatio in peius, y estableció que el mismo debe ser denunciado en sede de casación como infracción de forma y no como infracción de ley, como lo señalaba el criterio abandonado. En efecto en la citada sentencia la Sala expresó lo siguiente:

“…Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…” (Subrayado y negritas de la Sala)

En este orden de ideas, la doctrina española, concretamente, Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, ha señalado que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia:

“Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada >, es decir, la prohibición de que el tribunal >, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal > vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla > y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de >, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

Es por ello por lo que la prohibición de la > solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal > entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.” (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de la Sala)

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius:

“…La prohibición de la > o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio >, conforme con el más general > y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado…” (Subrayado y negritas de la Sala)

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

“…Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los ó
rganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E…” (Subrayado y negritas de la Sala)

En el mismo sentido se ha pronunciado el maestro uruguayo Enrique Véscovi, al señalar:

“Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda…) esta delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia” (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala).

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

En efecto, tal como lo señala el formalizante en el fallo de fecha 30 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: En lo que respecta al petitorio señalado como primero, se condena a la ciudadana Raiza Leonor Espinoza al pago de la Cantidad de Dos millones Ciento Ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.185.000,oo) por el contrato incumplido de instalación y fabricación de una cocina empotrada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, desde el 07 de agosto de 1.998 y hasta la presente fecha el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 480.700,oo)

TERCERO: Se declaran sin lugar los daños y perjuicios solicitados por la demandante y que ascendían a la cantidad de Tres Millones Doscientos mil bolívares (Bs. 3. 200.000,oo) por cuanto los mismos no fueron probados.

CUARTO: En cuanto a los costos y costas en el presente proceso por cuanto la misma se declara parcialmente con lugar la demanda que intentara Carpintería Tar, C.A. en contra de la ciudadana Raiza Leonor Espinoza, se condena en costas recíprocamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se acuerda indexar las cantidades condenadas a la parte demandada, mediante experticia complementaria del fallo.”

La Sala observa igualmente, que en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

“…Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada en contra de Raiza Leonor Espinoza y la condenó al pago de Bs. 2.185.000,oo por el contrato incumplido de instalación y fabricación de una cocina empotrada, y sin lugar los daños y perjuicios solicitados por la demandante….”

Asimismo, consta del examen de la recurrida que el Tribunal de Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró “Sin Lugar” la apelación interpuesta, señalando expresamente que “en consecuencia queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la apelada, aunque con distinta motivación”. Pero lo cierto es que la decisión apelada no fue absolutamente confirmada, ya que tal como señala el formalizante, la recurrida adicionalmente y excediéndose de lo sometido a su reexamen a través del recurso de apelación ejercido, decidió algo que no había sido condenado por la sentencia del tribunal a-quo, de la siguiente manera:

“Igualmente, visto que la parte demandada nada alegó respecto de la afirmación del actor en el sentido de que la parte demandada le ha retenido instrumentos de trabajo que son propiedad del actor, y no habiéndose desvirtuado de manera alguna tal alegato, este Tribunal ordena la inmediata entrega de los referidos materiales y cuyo inventario consta en autos, al representante de la empresa demandante CARPINTERÍA TAR C.A.” (Subrayado de la Sala)

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la ciudadana RAIZA LEONOR ESPINOZA GUADARRAMA contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA ALFONZO PADILLA

Exp. 2001-000413