2002 – 10/12/2002 Sala Constitucional – Exp N° 02-3053
«……SEGUNDO: Declara que HA LUGAR a la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden a partir de la publicación del presente fallo los efectos del acto impugnado en lo que respecta a la nulidad de la designación como Magistrado del ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez. De allí que la Asamblea Nacional deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o de dictar cualquier acto en pos del cumplimiento de la segunda propuesta formulada por la “Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”, que involucra a dicho Magistrado…..»
SALA
ACCIDENTAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante
escrito presentado el 6 de diciembre de 2002, el ciudadano FRANKLIN ARRIECHE
GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°
4.191.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
10.905, Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, propuso pretensión de amparo constitucional contra el Acuerdo de la
Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.584 del 4 de diciembre
de 2002, por medio del cual, en sesión del 3 de diciembre de 2002, aprobó el
Informe de la “Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial
sobre las presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia”, y declaró la nulidad del acto mediante el cual fue
designado Magistrado.
El
mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.
El
9 de diciembre de 2002, el Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero se
inhibió de conocer de la causa por encontrarse incurso en la causal prevista en
el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al mantener
amistad con el accionante. Dicha inhibición fue declarada con lugar mediante
decisión del mismo día y, en consecuencia, se ordenó la convocatoria de la
doctora Carmen Zuleta de Merchán, en su condición de Segundo Suplente de la
Sala a los fines de la conformación de la Sala Constitucional Accidental.
El
mismo día la doctora Carmen Zuleta de Merchan aceptó la convocatoria para
integrar la Sala Constitucional Accidental.
Con
base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para
ello, se pasa a decidir sobre la admisión de la acción propuesta, en los términos
siguientes:
I
DEL
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Del
escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
1.
Que el 22 de agosto de 2002 se instaló formalmente la “Comisión Especial que
Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las presuntas irregularidades
cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”, creada por
acuerdo de la Plenaria de la Asamblea Nacional el 15 de agosto de 2002, es
decir, un día después de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia mediante la cual se declaró que no había mérito para el
enjuiciamiento de los ciudadanos Efraín Vásquez Velazco, Héctor Ramírez Pérez,
Pedro Pereira Olivares y Daniel Comisso Urdaneta, y de la cual fue ponente.
2.
Que el 4 de diciembre de 2002, dicha Comisión le solicitó, en su carácter
de Presidente de la Sala de Casación Civil, informe de rendimiento y
productividad de dicha Sala. Tal requerimiento habría sido respondido mediante
comunicación del 30.09.02. Afirma que el 04.11.02, le fue requerido que
consignará las credenciales que inicialmente le fueron exigidas para su
nombramiento como integrante del Máximo Tribunal, lo cual fue respondido el
12.11.02. El 07.11.02, la Comisión solicitó la realización de una inspección
judicial extra litem, que fue evacuada por el Juzgado Décimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la sede de la Universidad Católica Andrés Bello, a fin de inspeccionar el
expediente que, como docente universitario, mantiene respecto a su persona dicha
universidad. El 20.11.02, aprobó un informe en el cual acordó proponer a la
plenaria de la Asamblea Nacional declarar la nulidad absoluta de su nombramiento
como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Presentado el informe y
sometido a deliberación, la Asamblea Nacional lo aprobó por mayoría simple
mediante Acuerdo publicado el 4.11.02.
3.
Respecto a la competencia de la Sala para conocer de la pretensión propuesta,
afirma que, aun cuando la Constitución no atribuye a la Asamblea Nacional
competencia para controlar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y
acordar la nulidad absoluta de su nombramiento, el Acuerdo en cuestión es uno
de los denominados “actos parlamentarios sin forma de ley”, esto es, actos
que emanados del Poder Legislativo y con rango de ley, “no tienen contenido
normativo”. Por lo tanto, en atención a lo preceptuado en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se atribuye
competencia a la Sala para conocer de amparos contra altas autoridades, le
correspondería dar cauce a la presente solicitud.
4.-
Argumenta que, si bien la Asamblea Nacional puede controlar la actuación del
Poder Ejecutivo, no puede controlar toda la actuación del Poder Judicial, pues
el artículo 187 de la Constitución solamente le atribuye competencia para
controlar a la Administración y al Gobierno. Ello no querría decir que la
Asamblea no pueda incidir sobre el funcionamiento del Poder Judicial. Sí puede
haberlo, pero sólo a través de los dos únicos controles constitucionales
previstos al respecto: el control en la designación de los Magistrados y el
control en su remoción. Por lo tanto, sigue afirmando, todo control ejercido más
allá de esas dos concretas habilitaciones supondría una extralimitación de
las potestades de control, la usurpación de las funciones del Máximo Tribunal
y la violación de la autonomía judicial y del principio de separación de
poderes.
5.-
Que su designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
se encuentra sometido a un régimen especial, puesto que su designación, y la
valoración de sus credenciales, fue efectuada por la Asamblea Nacional
Constituyente en un acto con rango constitucional; y, conforme a lo establecido
por la Sala Constitucional en su sentencia del 12.12.00, en atención a lo
dispuesto por el artículo 21 del Régimen de Transición del Poder Público,
los Magistrados designados bajo este régimen podían ser ratificados por el
Poder Legislativo sólo tomando en cuenta su desempeño en el cargo; no así los
nuevos aspirantes a tal magistratura, a los que sí les correspondía someterse
a las condiciones de elegibilidad que la Constitución exige. Por lo tanto, la
Asamblea Nacional no lo designó Magistrado, sino que lo ratificó en tal cargo,
por lo que no fue necesario volver a revisar sus credenciales, sino revisar el
informe de su gestión. Así, pues, el Poder Legislativo, que, según afirma el
pretensor, sólo puede dictar actos cuya jerarquía formal máxima es la legal,
habría anulado un acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, es
decir, de rango constitucional. Por lo que la Asamblea, al volver sobre las
credenciales presentadas, afirmando que incurrió en omisiones y falsedades, y
que no cumplía con los requisitos que la Constitución de 1999 fijó para la
designación de Magistrados, contrarió la voluntad de la Asamblea Nacional
Constituyente que, mediante un acto constitucional, afirmó que sí cumplía
tales requisitos, pues de otra manera no hubiera sido designado Magistrado del
Tribunal Supremo de Justicia.
6.-
Que la Asamblea Nacional, a través de un procedimiento distinto, alcanzó el
efecto práctico previsto en el artículo 265 de la Constitución, pues acordó
su separación del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, sin
siquiera ejercer una potestad de control (que no la tendría), ya que el fin último
de dicho acuerdo fue desincorporarlo del cargo por razones desconocidas que en
modo alguno responden al interés general previsto en el citado dispositivo. Por
ello sospecha que todo el proceso de su desincorporación tendría que ver con
la sentencia que, con fundamento en una ponencia presentada por él, habría
sobreseído a varios militares. Por ende, se habría configurado una “desviación
de poder constitucional”.
7.-
Que la Asamblea Nacional usurpó funciones del Poder Ciudadano, pues sólo a éste
corresponde la calificación de las faltas graves de los Magistrados, que, por
cierto, al revestir carácter penal (como lo sería la falsificación de
documentos), han debido ser previamente declaradas por un Juez competente.
8.-
Que el Informe que aprobó el Acuerdo mencionado, partió, como lo indicaron los
antecedentes contenidos en dicho Informe, de una inspección extra litem en
cuya evacuación no intervino. Se trataría, por tanto, de una actuación
judicial sin valor probatorio, pues las pruebas preconstituidas, como las
inspecciones, sólo tienen valor si han sido controladas por la parte contra la
cual luego se harán valer, más aún cuanto que tal prueba fue la única
aportada por la Asamblea para decidir la remoción de su cargo.
9.-
Que, visto que su remoción o desincorporación del cargo de Magistrado
constituyó una decisión ablatoria, que se basa en la imputación de conductas
irregulares, debió ser acordada con respeto a las garantías de los numerales 1
y 3 del artículo 49 de la Constitución. Por lo tanto, argumenta el accionante,
ha debido iniciarse una investigación, notificándosele que habían indicios
que apuntaban a la presentación de documentos e información falsa, lo que podría
derivar en la revocación de su nombramiento como Magistrado. Que una vez
notificado del inicio de la averiguación, se le ha debido otorgar razonable
lapso para alegar y probar cuanto estimare necesario a fin de desvirtuar tales
hechos. Pero, además, al revestir carácter penal, se exigía no sólo la
intervención de la jurisdicción penal, sino, además, la tramitación del
antejuicio de mérito.
10.-
Que fue violado su derecho al debido proceso, ya que su remoción como
Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia fue decidida por la Asamblea
mediante un procedimiento distinto al pautado en el artículo 265 de la
Constitución. Además, y aun si se admitiera la licitud de la potestad de
autotutela invocada, el acto de revocación de su designación fue presuntamente
acordado sin previo procedimiento, pues no se le habría notificado del inicio
del mismo, ni se le habría concedido oportunidad para alegar y probar en su
defensa.
11.-
Que fue violado su derecho a la presunción de inocencia, pues, para poder
afirmar en su contra tales juicios de reproche, ha debido la Comisión
desvirtuar su inocencia, dada la naturaleza ablatoria o sancionadora de la
investigación en cuestión.
12.-
Que ha sufrido la lesión a su derecho al honor y a la reputación, pues, la
actuación de la Asamblea Nacional, sin sujeción a ninguna formalidad y sobre
la base de supuestas faltas graves que en modo alguno fueron declaradas por el
Poder Ciudadano ni por la justicia penal, causó una lesión en su patrimonio
moral, cuyo restablecimiento pasa por suprimir los efectos del Acuerdo, el cual
contendría términos ofensivos que no encuentran respaldo en los
pronunciamientos formales que al respecto han debido emitirse.
13.-
Que el derecho subjetivo a la autonomía judicial se erige en una verdadera
garantía constitucional subjetiva, susceptible de ser protegida incluso por la
vía de la acción de amparo constitucional. Así las sentencias de la Sala Político
Administrativas del 20.06.96 (caso: Humberto Mendoza D´Paola) y del
15.08.97 (caso: María del Carmen La Riva Ron), señalaron que el acto de
apertura de un procedimiento discriplinario es en principio impugnable en sede
judicial, no obstante lo cual cuando contengan alguna mención que presagiaran
que el Consejo de la Judicatura lesionaría la autonomía e independencia de los
jueces, sí sería admisible la acción de amparo constitucional. En este caso,
la Asamblea Nacional interviene en el funcionamiento del Tribunal Supremo de
Justicia cuando acuerda su desincorporación, afectando así el desenvolvimiento
de sus funciones, con el agravante de que al momento de dictarse dicha decisión,
ocupaba el cargo de Vicepresidente del Tribunal Supremo y había sido postulado
para ejercer la Presidencia del Máximo Tribunal.
14.-
Que el Acuerdo impugnado, por imprevisto e inesperado, visto que fue dictado sin
previo procedimiento, vulneró su derecho a la seguridad jurídica en lo que atañe
a las expectativas legítimas formadas respecto a la certeza y corrección de
los documentos presentados con ocasión de su designación y posterior
ratificación en el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.
15.-
Que al no haber Ley que establezca cuales serán las faltas graves que permitirían
la remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no podía la
Asamblea imputarle los hechos vertidos en el Informe, cuya gravedad motivó la
revocatoria de su designación. Al hacerlo, habría vulnerado la garantía
constitucional de la legalidad de las penas y sanciones.
16.-
Por último, y en virtud del buen derecho que se desprende de los alegatos
esgrimidos, así como del peligro que existe de que se cumpla el propósito
previsto en el Acuerdo impugnado de separarlo de su cargo, con el consecuente
nombramiento de un nuevo Magistrado, es que solicita una medida cautelar,
conforme a la cual se ordene a la Asamblea Nacional, abstenerse de dar
cumplimiento a los mandamientos contenidos en el Acuerdo del 03.12.00,
especialmente en lo que atañe al nombramiento del Magistrado que deberá ocupar
la vacante que deje su desincorporación.
II
DE
LA COMPETENCIA
Siendo
la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto
Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, la Sala, a tal fin, lo hace conforme a
las siguientes observaciones:
La
presente acción de amparo ha sido interpuesta contra un acto dictado por la
Asamblea Nacional, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n° 37.584 del 04.12.02. Siendo así, la Sala, de
conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual a ésta le compete
conocer de los acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas
autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel
nacional, se declara competente para tramitarlo. Así se establece.
III
DE
LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Sala observa que no están presentes ninguna de las circunstancias que
dan lugar a la aplicación de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en
el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que la acción propuesta resulta admisible, y así se
decide.
IV
DE
LA SOLICITUD CAUTELAR
A
este respecto, la Sala, en ejercicio su prudente arbitrio y conforme al poder
cautelar general de que disponen los jueces en ejercicio del deber que le impone
la Constitución en su artículo 253, según el cual “Corresponde a los órganos
del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante
los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias”, acuerda suspender a partir de la publicación del presente fallo
los efectos del acto impugnado en lo que concierne a la nulidad de la designación
del ciudadano Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. En consecuencia, dicho órgano
legislativo deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o de dictar
cualquier acto en pos del cumplimiento de la segunda propuesta formulada por la
“Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las
presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia”, que involucra a dicho Magistrado. Así se decide.
No puede dejarse pasar por alto que esta Sala Constitucional se aboca a
conocer este amparo dentro de un clima alarmante de conflicto político con alto
riesgo para la institucionalización democrática, y dentro del cual cabe
destacar que el ejercicio de los derechos que preceptúa la Constitución
constituye la vía adecuada para mantener el Estado de Derecho; así como también
para despejar el conflicto planteado y situarlo en el marco de la
institucionalización. Tal circunstancia surge de la acción intentada y
justifica que se acuerde la medida cautelar solicitada mientras se decide la
pretensión que fue requerida.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley:
PRIMERO:
ADMITE la pretensión de amparo
constitucional intentada por el ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez,
Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
contra el Acuerdo de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n°
37.584 del 4 de diciembre de 2002, por medio del cual, en sesión del 3 de
diciembre de 2002, aprobó el Informe de la “Comisión Especial que Investiga
la Crisis del Poder Judicial sobre las presuntas irregularidades cometidas por
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”, y declaró la nulidad del acto
mediante el cual fue designado Magistrado.
En
consecuencia, ordena a la Secretaría de la Sala lo siguiente:
1.
Notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a fin de que concurra a
enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia
constitucional, y exprese, a través de sí mismo o de quien se haga asistir o
representar los argumentos que estime convenientes en relación con la misma (a
estos fines disfrutará de un lapso de tiempo preestablecido, y del cual hará
uso al margen de cuantos fueren sus representantes judiciales, sean externos o
adscritos a esa institución, los cuales deberán acordar cuál de ellos hará
las correspondientes alegaciones, todo con el fin de salvaguardar la debida
igualdad en el uso de los recursos procesales).
A
este efecto deberá anexarse al respectivo oficio copia de la presente decisión
y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular de dicho ente, o
de sus representantes debidamente acreditados, se presumirá como aceptación de
los hechos denunciados.
2.
Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la
presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al
respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.
3.
Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la
última notificación que se haga del presente pronunciamiento.
SEGUNDO:
Declara que HA LUGAR a la medida cautelar solicitada, por lo que se
suspenden a partir de la publicación del presente fallo los efectos del acto
impugnado en lo que respecta a la nulidad de la designación como Magistrado del
ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez. De allí que la Asamblea Nacional deberá
abstenerse de realizar cualquier actuación o de dictar cualquier acto en pos
del cumplimiento de la segunda propuesta formulada por la “Comisión Especial
que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las presuntas irregularidades
cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”, que involucra a
dicho Magistrado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes diciembre
del año dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente Encargado,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Suplente
El
Secretario Interino,
TITO
DE LA HOZ GARCÍA
JMDO/ns.
Exp. n°
02-3053.