ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA LEGISLACION ELECTORAL VENEZOLANA

ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA LEGISLACION  ELECTORAL VENEZOLANA

Por: José Luís Méndez La Fuente

La legislación electoral venezolana está conformada  por una diversidad  de instrumentos jurídicos de diferente origen y rango que se caracterizan, en su conjunto, por su dispersión y asistematicidad. Dentro de los que tienen rango legal se encuentran, en orden cronológico, la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (L.P.P.R.P.M.); la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (L.O.S.P.P.); el Estatuto Electoral del Poder Público (E.E.P.P.); la Ley Orgánica del Poder Electoral (L.O.P.E.); la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (L.E.R.D.M.C.), y la Ley Orgánica del Régimen Municipal (L.O.R.M.) Las dos primeras  fueron promulgadas dentro del marco de la Constitución de 1961 y las tres últimas en el  de la Constitución de 1999, mientras que el E.E.P.P. es el producto de las ilegales competencias legislativas que se atribuyó la Asamblea Nacional Constituyente (A.N.C.). Es precisamente el E.E.P.P. el más relevante instrumento normativo dentro de este grupo, debido a su contenido regulador de los procesos de elección popular del año 2000 (con lo cual derogó parcialmente a la L.O.S.P.P.),  del Presidente de la República,  gobernadores, alcaldes y cuerpos legislativos a nivel nacional, regional y municipal, incluidas las Juntas Parroquiales, así como los representantes al Parlamento Andino y al Latinoamericano. Se trata, por lo tanto, de un estatuto temporal, con carácter de ley, que al no ser promulgado, propiamente, dentro de la Constitución Bolivariana, que ya había sido aprobada y teóricamente estaba vigente, tiene visos de inconstitucionalidad manifiestos (véase “Golpe de Estado y proceso constituyente en Venezuela”,Brewer-Carías,Allan; UNAM,Mexico,2002,p.364-365). 


Como se recordará, la A.N.C. se había autoproclamado como poder originario, y sobre este falso supuesto decretó el 22/12/99 el Régimen de Transición del Poder Público, unos días antes de ser  publicada, en Gaceta Oficial, el 30 de diciembre de ese mismo año, la nueva Constitución. Fue con este fundamento jurídico que se dictó el E.E.P.P., el 30/12/2000, casualmente el día en que la A.N.C. cesaba en sus funciones. No obstante que el E.E.P.P. no había sido refrendado por el pueblo, como si lo había sido la propia Constitución el 15/12/99, en cumplimiento al mandato de la base comicial Novena, la recién designada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones del 28/3/2000 le reconoció rango constitucional a todas las decisiones de la A.N.C., sin importar si, algunas como las electorales, habían sido tomadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. En nuestra opinión, tanto el E.E.P.P, como la L.E.R.D.M.C, la propia constitución y, en general, todos los actos de la A.N.C., carecían de carácter  soberano, dada la ilegitimidad de origen de la A.N.C., por los vicios en la elección de sus miembros, como quedó demostrado en  “La Ilegitimidad de Origen del Segundo Gobierno de Chávez”, POLITEIA, N° 37, UCV, Caracas, 2006; (también en:  http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2385862).

De  entre las normas de carácter sublegal destacan: Las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y las Normas para Regular las elecciones de Gremios y Colegios Profesionales. Se trata, en los tres casos, de actos administrativos con forma de resoluciones pero con contenido de reglamentos autónomos, es decir, de leyes materiales que debían haber sido promulgadas por la Asamblea Nacional siguiendo el procedimiento de formación de las leyes. En efecto, de conformidad con el Art. 293, numeral 1, de la actual Constitución, el Poder Electoral solo está facultado expresamente para reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que  éstas susciten. Las competencias señaladas en el numeral 5 del artículo 293, para organizar y vigilar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos, no conllevan actos legislativos, y no pueden, por ende, servir de fundamento al C.N.E. para dictar leyes, en lugar de la Asamblea Nacional. El propio artículo 293, numeral 6,  refiriéndose a las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y partidos políticos establece que la  organización de las mismas le corresponde al Poder Electoral dentro de los “términos que señale la ley”. Es decir, que si para organizar la elección de un gremio profesional o de un sindicato hay que apegarse a la letra de una ley previa, con mayor razón debe existir, igualmente, una ley, para la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales para cargos de elección popular. Obviamente, el Consejo Nacional Electoral, C.N.E., al aprobar aquellos reglamentos legisló sin tener la competencia expresa para hacerlo. 

Como complemento de este cuadro regulatorio, tenemos una profusión de normas casuísticas, mas de medio centenar de resoluciones del C.N.E. entre los años 2003 y 2006, de las que la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea (MOE-UE) con ocasiòn de su informe final en febrero 2007 señaló lo siguiente: “La coexistencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con textos legales aprobados tras la reforma constitucional da lugar a inconsistencias que el CNE resuelve con la aprobación de normas dictadas con ocasión de cada elección. Dichas normas regulan aspectos tan cruciales del proceso como la acreditación de testigos, las reglas de publicidad y financiamiento o el proceso de instalación de las mesas electorales, lo que deja en evidencia importantes vacíos en las leyes electorales generales. Además, para la Elección Presidencial de 2006, la promulgación de las normas se produjo en una fase muy tardía del proceso.”  

Esperemos a que en futuros procesos electorales dichas inconsistencias y vacíos hayan sido solucionados con la aprobación de una ley orgánica que regule apropiadamente esta materia.  

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