Antejuicio de Merito contra el Presidente no requiere Intervención de Fiscalía

TSJ.GOV.VE, Ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO Exp. 02-1015 20/6/2002

«….Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes…..El artículo 26 constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de mérito sólo puede ser intentado por el Ministerio Público, como surge del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.»




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El 6 de mayo de 2002, el abogado Tulio
Alberto Álvarez
, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003,
actuando en su propio nombre, interpuso, ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Fiscal
General de la República
. Igualmente, el accionante incoó “la
acción prevista en el ordinal 7° del artículo 336 de la Constitución, para
que esta Sala califique la omisión de la Asamblea Nacional y le fije el plazo
que considere pertinente para la designación de los suplentes del Fiscal
General de la República”
.

            
En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

           
El 16 de mayo 2002, el accionante consignó escrito mediante el cual
reformuló la acción de amparo y “desagrego el punto referente a la
calificación de inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional
para intentar, en esta misma fecha, un recurso de forma autónoma…”
.

 

Hechos
y Fundamentos de la Acción interpuesta


            
Señaló el accionante que, en la misma fecha de presentación de la
presente acción, acudió ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, a los efectos de iniciar un procedimiento de calificación de las
causales de recusación contra el Fiscal General de la República, en el marco
de la averiguación relacionada con la solicitud de antejuicio de mérito
contra el Presidente de la República, así como del Vicepresidente de la República
para el momento, y el Presidente del Banco Central de Venezuela.

 


Consideraciones para Decidir

 

           
En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción, y a tal efecto, de conformidad con el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en concordancia con decisión de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán),
se considera competente para la decisión de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra el Fiscal General de la República, y así
se declara.

 

           
Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la
admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

 

           
Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional
tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía
fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma
plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no
sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

 

           
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

 

“El
efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una
cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado
original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué
momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento
anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto
perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se
produjera la lesión que denuncia ante el juez…”

(Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)

 

           
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que
una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la
cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y,
por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer
dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de
una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala
de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:

 

           
“La
acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas
en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de
sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos
producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a
través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica
preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no
pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no
puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes
de producirse la violación denunciada.

           


Por
ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando
la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida”.

 

           
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades
(como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’;
14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela,
C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional
como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento
de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a
ella.

 

           
Ahora bien, tal como se señaló en la parte narrativa del presente
fallo, el objeto de la presente acción es que el Fiscal General de la República
“se abstenga de dictar cualquier decisión sobre la procedencia del
antejuicio contra el Presidente de la República hasta tanto sea resuelta su
recusación y que se abstenga de delegar tal potestad en funcionarios de la
Fiscalía General de la República o en cualquier otra persona”
, por
cuanto, a decir del accionante, el presunto agraviante no actuaría de manera
imparcial ante el antejuicio de mérito ejercido contra del Presidente de la
República y, por tal motivo, igualmente ejerció, ante la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, recusación en su contra.

 

           
Como se evidencia de los hechos narrados, en el presente caso no se
trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, sino, por el
contrario, que el accionante busca que se cree una situación jurídica nueva,
en el sentido de obligar al presunto agraviante a abstenerse de realizar
actuación alguna en el antejuicio de mérito que incoó el accionante contra
el Presidente de la República. Tal situación, de acuerdo con la
jurisprudencia y la doctrina que ha sido citada en el presente fallo, hace que
la acción encuadre en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y, por tanto, es forzoso declarar su
inadmisibilidad, y así se declara.

            
A pesar de lo declarado, la Sala debe apuntar lo siguiente: 

           
El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la
tutela efectiva de los mismos.

            
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda
persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a
través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados
requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen
todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar
intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que
obliguen al intermediario a actuar.

            
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad,
otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio
Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

            
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en
los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de
la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una
serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción
por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia
de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). 
Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el el artículo 26
Constitucional.


           
Pero en igual situación a la señalada no se encuentran las víctimas
en cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los
mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal
General de la República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de
indefensión, afectándoles así el acceso a la justicia.


            
Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a
quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285
eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante
el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal
petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico
Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción
popular).

            
Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal
exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General
de la República.

            
Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde
al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código
Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la
Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio
correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.

            
Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción
penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la
justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se
logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código
Orgánico Procesal Penal.  Este último,
en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

            
Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal
ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un
antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que
nace por el ejercicio de la acción penal.


            
A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella
puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá
solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la
Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese
antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

            
De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima
podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal
privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de
la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo
estima conveniente.

            
Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las
pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de
regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que
el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas,
admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante
la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición,
la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al
Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285
constitucional, le corresponde:


 “Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles
para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración”.

            
Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue,
la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos
conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

 Si
la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la
interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el
Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no
existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga. 

           
Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado
sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a
proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares
obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese
momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de
quienes son sus autores y partícipes.

            
Por estos motivos, esta Sala Constitucional considera que el artículo
26 constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio
de mérito sólo pueda ser promovido por el Ministerio Público, como surge
del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

           
Decisión

           
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:

 


1) Inadmisible

la acción de
amparo constitucional que interpuso el abogado Tulio
Alberto Álvarez
, actuando en su propio nombre, contra el Fiscal
General de la República
, ciudadano Isaías Rodríguez.

 

2)
Por los
razonamientos que se expresan en el fallo, se considera que el artículo 26
constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de
mérito sólo puede ser intentado por el Ministerio Público, como surge del
artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

 

Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, 
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de junio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El
Presidente de la Sala,

 

Iván
Rincón Urdaneta

 

 

El
Vicepresidente,

 

Jesús
Eduardo Cabrera Romero

                       
Ponente


Los
Magistrados,

 

 

José
Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio
José García García

 

Pedro
Rafael Rondón Haaz

El
Secretario,

José
Leonardo Requena Cabello

Exp.
02-1015

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LA SENTENCIA COMPLETA