ANTEPROYECTO DE LEY DE DELITOS CAMBIARIOS

ANTEPROYECTO DE LEY DE DELITOS CAMBIARIOS

 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto de la Ley
Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen delitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

Definición
Artículo 2

A los efectos de esta Ley se entiende por delitos cambiarios todas aquellas acciones u omisiones, a través de las cuales dejen de observarse las normas, los procedimientos y los deberes, establecidos para la obtención de divisas, cuando existan restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda.

Finalidad
Artículo 3

Esta Ley tiene como finalidad la protección de los sectores vulnerables, las reservas internacionales de divisas así como evitar la devaluación de la moneda como consecuencia de operaciones cambiarias realizadas fuera del ámbito normativo.

Ambito de aplicación
Artículo 4

Esta Ley será aplicable a las personas naturales y jurídicas venezolanas y extranjeras que actúen como administradores, intermediario, verificadoras o beneficiarios de las operaciones cambiarias que se realicen en el marco del régimen cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, cuando contravengan las disposiciones establecidas en la normativa respectiva.

Las personas jurídicas serán sancionadas, de acuerdo a la presente Ley, en los casos en el que el hecho punible haya cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente, en este caso se le aplicará un multa de hasta diez (10) veces del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.

Cuando en los delitos previstos en esta Ley participen los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o en representación de éstos, serán responsables solidariamente en la medida de su participación en el hecho punible.

Artículo 5
Las personas naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras, que ingresen divisas al país destinadas a fines lícitos, estando vigente controles o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas ante las autoridades cambiarias o ante los órganos creados al efecto, y tendrán derecho a exportarlas con los beneficios e intereses siempre que cumplan con los requisitos que a tal fin establezcan los Convenios Cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el banco Central de Venezuela, así como de las normas derivadas de su aplicación.

Artículo 6
La exportación y la importación de moneda metálica, billetes de bancos, y cheques cambiarios al portador, así como de oro amonedado o en barras, estarán sujetas a la normativa que establezca la Comisión de Administración de Divisas.

En la disposición en al cual se fije dicho monto se debe indicar el lugar y la oficina pública ante la cual se debe realizar dicha declaración previa, con el fin de tener control y la información sobre el ingreso y egreso de divisas y oro amonedado o en barras. Dicha información será remitida periódicamente al Banco Central de Venezuela.

CAPITULO II
DE LOS DELITOS CAMBIARIOS


Compra venta ilícita
Artículo 7

Toda persona que compra o venda divisas, vulnerando los requisitos, condiciones o lapsos establecidos en el convenio de control de cambio vigente, o sin la intervención de la institución autorizada para afectar dicha operación , será sancionada con prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de cinco (5) a diez (10) veces el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.

Declaración falsa y ardid
Artículo 8

Quienes obtuvieran divisas alegando causa falsa, simulación, por medio de ardid o por otro medio ilícito, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de tres (3) a cinco (5) veces el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.

Uso distinto al declarado
Artículo 9

Quien destine divisas adquiridas lícitamente a un fin distinto para el cual fueron concedidas, será sancionado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años con multa de una (1) a dos (2) veces el monto de la operación cambiaria.

Declaración obligatoria
Artículo 10

Quien incumpla la obligación de declarar la obtención de divisas producto de la venta de bienes o servicios en el exterior declarados de obligatorio registro por la autoridad nacional competente o declare un monto inferior al de la transacción, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de tres (3) a cinco (5) veces el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.

Instigación a transgredir la Ley
Artículo 11

Toda persona natural que a través de cualquier medio, bajo título propio o en representación de cualquier ente , bien sea de carácter público o privado con o sin personalidad jurídica, que incite, patrocine, instigue directa o indirectamente la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley, será penado con prisión de seis (6) a doce (12) años.

Se reputará flagrante la comisión de este delito, cuando la instigación se lleve a cabo de manera pública y notoria. Igualmente, se calificará de esta manera cuando los autores del hecho delictivo previsto en este artículo, actuando de manera solapada o cautelosa, sean sorprendidos durante la comisión del mismo por las autoridades competentes.

Responsabilidad de los funcionarios públicos
Artículo 12

La pena de prisión será aumentada en una tercera parte y la multa al doble, cuando los delitos contemplados en esta Ley sean cometidos por funcionarios públicos valiéndose de su condición o en razón de su cargo.

Cooperación
Artículo 13

Toda persona que facilite o de cualquier manera preste asistencia o auxilio para que se perpetre cualquiera de los delitos descritos en esta Ley, incurrirá en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por un tercio (1/3).

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO

Órganos auxiliares de investigación
Artículo 14

Serán órganos auxiliares de la investigación de los delitos cambiarios además de los previstos en la legislación penal: la Comisión de Administración de Divisas, la Superintenencia de Bancos y otras instituciones financieras, el Servicio Nacional de Administración Tributaria y el Banco central de Venezuela.

Tribunal competente
Artículo 15

El conocimiento delos delitos previstos en esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. El procedimiento aplicable será el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los delitos cambiarios que se cometan de forma flagrante, se sustanciarán conforme al procedimiento abreviado establecido en el mencionado Código.

Exclusión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena
Artículo 16

Los delitos cambiarios establecidos en esta Ley, quedan excluidos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 17
La autoridad competente podrá establecer multas entre cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del monto de las divisas equivalentes en bolívares, que no se hayan comprado, enterado, vendidas, en los plazos establecidos; o cumplido con los requisitos administrativos respectivos.



DISPOSIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley sobre Régimen Cambiario publicada en la Gaceta Oficial N° 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995.

 

DISPOSICIÓN FINAL


Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.