AVOCAMIENTO DEL TSJ en caso sucesos del 11 de abril – Nulidad Sentencia




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Desde
otra vertiente, la Sala de Casación Penal señala que el avocamiento es una
institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al
Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un
expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba,
el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere
el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes
imparte
. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han
establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste
sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o
soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico
y los derechos colectivos e individuales. …
La
Sala ha decidido solicitar el expediente, en lo que constituye una especie de
preavocamiento, porque los hechos se relacionan con una situación delicada que
vive la nación y en particular con una fecha u ocasión luctuosa, acerca de la
cual habrá que investigarse a fondo (en los procesos correspondientes) todos
los hechos habidos (en esa ocasión) y no sólo los pormenorizados en la
solicitud de avocamiento.





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Magistrado
Ponente:

DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

De
acuerdo con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la
Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento hecha
por los ciudadanos abogados CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLÁN, VÍCTOR HUGO MEJÍAS,
ALEXIS JOSÉ NATERA PÉREZ y FLEMING VEITÍA, en su carácter de miembros de la
Fundación (en proceso de constitución) NO OLVIDEMOS EL 11 DE ABRIL; y por los
ciudadanos abogados GERARDO BLYDE, JULIO ANDRÉS BORGES, LILIANA HERNÁNDEZ,
CARLOS OCARÍZ y RAMÓN JOSÉ MEDINA, en su carácter de Diputados de la
Asamblea Nacional; y por la ciudadana MALVINA PESATE, en su carácter de víctima
por haber sido herida en los sucesos del 11 de abril de 2002.

 

La
causa objeto de esta solicitud de avocamiento es la que cursa ante el Juzgado
Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada
NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL
IGNACIO CABRICES LANDAETA, venezolano, casado, empresario y portador de la cédula
de identidad V- 3.225.078; HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, venezolano, casado,
supervisor de servicios internos del Ministerio del Ambiente y portador de la cédula
de identidad V- 2.738.165;  RICHARD
JOSÉ PEÑALVER, venezolano, técnico medio en administración de empresas,
concejal del Municipio Libertador y portador de la cédula de identidad V-
6.028.881; y RAFAEL ARTURO GUÉDEZ MESSUTI, venezolano, soltero, aerotécnico y
portador de la cédula de identidad V- 4.887.565, por la presunta comisión
de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el ordinal 2º del
artículo 408 del Código Penal y relación con el artículo 80 “eiusdem”;
INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 297 “ibídem”, USO INDEBIDO
DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 275 del Código Penal y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD, previsto el ordinal 1º del artículo 275 “eiusdem”, los tres
primeros y el último por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en
el artículo 255 “ibídem”.


 

Se
dio cuenta en Sala y el 16 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.

 

El
18 de julio de 2002 la Sala de Casación Penal solicitó el expediente original
y lo recibió al día siguiente.
Sobre
la base de los elementos que cursan en autos se decidirá en torno a la
admisibilidad del avocamiento solicitado.

 

FUNDAMENTOS
DE LA SOLICIT
UD

1)     
Los solicitantes afirman “ad pedem litterae” *
lo que sigue:

           
“La decisión de la Juez del
Tribunal Cuadragésimo de control
(sic) no
se corresponde a
(sic) los objetivos
primordiales de la justicia y a nuestro criterio no se encuentra ajustada a
derecho
(sic), por ello a (sic) causado
un gran estupor en la comunidad y estamos seguros que
(sic)
nos
encontramos ante un caso de manifiesta injusticia”.

 2-
Que es un “hecho comunicacional
(sic)” relevado de pruebas y que los acontecimientos ocurridos en las
inmediaciones del Palacio de Miraflores el 11 de abril de 2002 causaron inmensa
conmoción en el país e incluso en el exterior.

3-
Y que la decisión dictada por la Juez Cuadragésima de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causó conmoción en la
sociedad venezolana y por eso necesita una revisión “inmediata”
por parte de la Sala.

 

COMPETENCIA
DE LA SALA PENAL

 

Con
anterioridad al examen de la solicitud hecha, es necesario dilucidar la
competencia de la Sala para conocerla.

 

En
este sentido, la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún
expediente y se avoque a conocerlo, fue atribuida por el numeral 29 del artículo
42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
:

 

Es
de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

29.
Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;”
.

 

Así
mismo, la Sala Constitucional el 24 de abril de 2002 con ponencia del
Magistrado Doctor DELGADO OCANDO (sentencia número 806, expediente 00-349) señaló:

 

“La
Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior
en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso
decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y
21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del
trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a
que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en
los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos
correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa,
de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier
otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de
las otras Salas
(Subrayado
de la Sala Constitucional).


‘Esta
Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado
el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de
ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de
avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político
Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del
parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista
constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo
trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según
que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala
que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se
entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente
alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación’).

‘Esta
postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de
1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena
y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición
respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal
del país.
El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su
respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado.
Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada
materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y
estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se
resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en
razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto
de que se trate’.

Llegado
este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político
Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la
justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de
competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal
de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta
inconstitucional”.


 

Por
consiguiente, es competente la Sala de Casación Penal para conocer la solicitud
de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.

 

MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR

 

Los
solicitantes señalan que la decisión de la Juez del Tribunal Cuadragésimo de
Control no se corresponde con los objetivos primordiales de la Justicia y que al
criterio de ellos no se encuentra ajustada a Derecho; y que por ello ha causado
un gran estupor en la comunidad y que están seguros de que se trata de un caso
de manifiesta injusticia; que se trata de un “hecho
comunicacional
(sic)” relevado de pruebas; que los acontecimientos
ocurridos en las inmediaciones del Palacio de Miraflores el 11 de abril de 2002
causaron inmensa conmoción en el país e incluso en el exterior; y que la
decisión dictada por la referida Juez causó conmoción en la sociedad
venezolana y por eso necesita una revisión inmediata por parte de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En
realidad sí se trata de unos hechos que, además de ser admitidos por
los imputados (aunque se excepcionan porque alegaron causas de justificación),
fueron mostrados e informados por los medios de comunicación social y a los
cuales, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en ponencia del
Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), debe atribuírseles el
valor de hechos notorios porque reúnen de manera concurrente los requisitos
fijados al efecto por dicha jurisprudencia, a saber:

 

1)     
Que se trate de un hecho y no de una opinión o un testimonio.

2)     
Que
su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos,
audiovisuales, o radiales, lo cual puede estar acompañado de imágenes;


3)     
Es
necesario que el hecho no sea susceptible de rectificaciones ni a dudas sobre su
existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, que puedan surgir de
los mismos medios que lo comunican o de otros y es lo que la Sala Constitucional
ha llamado “antes la consolidación del hecho”, lo cual ocurre en un tiempo
prudencialmente calculado por el juez y a raíz de su comunicación; y


4)     
Que
los hechos sean contemporáneos con la fecha del juicio o de la sentencia que
los tomará en cuenta.


 

Desde
otra vertiente, la Sala de Casación Penal señala que el avocamiento es una
institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al
Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un
expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba,
el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere
el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes
imparte
. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han
establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste
sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o
soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico
y los derechos colectivos e individuales.

 

Entre
los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía
jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala Político-Administrativa,
con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los
siguientes:

 

1.    
“Que
las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada
protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes
en determinados procesos;

2.     
‘Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con
independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la
etapa o fase procesal en que se encuentre la causa’;

3.     
‘Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de
avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia
donde curse la causa’;

4.     
‘Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero
interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano
jurisdiccional’ y,

5.     
‘Que
exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico”.


 

Visto
desde otra perspectiva, el avocamiento, según jurisprudencia reiterada (11 de
mayo del año 2000 y 20 de febrero de 2001, ambas de la Sala Político-Administrativa),
tiene dos fases:

 

1)     
Se inicia con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el
cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del
expediente que curse ante otro tribunal e “ipso facto” implica
esto la orden de paralizar cualquier actuación,
tanto del juez como de las
partes.

           
(Desde luego y a juicio de la Sala Penal, tal paralización debe
comprender también la eventual ejecutoria de otro juez que pudiera estar
conociendo de forma momentánea, como por ejemplo en caso de alguna apelación
ya intentada).

2)     
Se inicia con el hecho de avocarse propiamente al conocimiento de la
causa.

 

           
Ahora bien: una vez hechas las consideraciones generales precedentes, la
Sala Penal pasa a concentrarse en el caso planteado.

 

La
Sala ha decidido solicitar el expediente, en lo que constituye una especie de
preavocamiento, porque los hechos se relacionan con una situación delicada que
vive la nación y en particular con una fecha u ocasión luctuosa, acerca de la
cual habrá que investigarse a fondo (en los procesos correspondientes) todos
los hechos habidos (en esa ocasión) y no sólo los pormenorizados en la
solicitud de avocamiento.

 

La
Sala ha tomado en cuenta que existe una creciente expectativa por el acontecer
nacional e incluso por las decisiones judiciales en torno a todo ello y, máxime,
cuando se trata de los pronunciamientos que tome el Tribunal Supremo de
Justicia. Y ha tomado en cuenta que es un deber esencial de la Sala Penal el
hacer Justicia y restablecer el orden jurídico en el caso concreto.

 

La
Sala, para decidir, ha de hacer una consideración sobre los hechos que
motivaron la solicitud de avocamiento. “Prima facie” debe ser una
consideración objetiva en sentido estricto, es decir, una consideración hecha
exclusivamente sobre la base de la realidad fáctica y sin entrar en aspectos de
fondo. Después habrá una función valorativa que versa sobre la antijuridicidad
y por último se determinará si el autor es imputable y si es culpable
a título de dolo (perfecto o imperfecto) o de culpa.

 

Esa
consideración demuestra que tales hechos fueron no sólo evidentes sino de suma
gravedad y ameritan ser investigados para clarificar si constituyen delitos o si
no constituyen delitos. Porque lo que resulta inaceptable, por ilegal e injusto,
es que actos de tal índole no sean investigados a cabalidad. Y eso es
exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso.


 

En
efecto, la decisión de la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
abogada
NORMA
ELISA SANDOVAL MORENO
,
se basó en los defectos de fondo y forma que le atribuyó a la acusación
fiscal. Al respecto hay lo siguiente:

 

Al
analizar el escrito fiscal se advierte que el hecho de que el Ministerio Público
se haya visto en la necesidad de presentar varios escritos complementarios de la
acusación, no implica que ésta deba ser considerada defectuosa, pues ello se
debió a la complejidad que existió en la recopilación de las pruebas. Aunado
a lo anterior, resulta necesario destacar que el escrito acusatorio promovió
diversos peritajes, testimonios y audiovisuales y, en general, sí cumplió con
los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
y que dada tanto la evidencia cuanto la gravedad de los hechos imputados, no
debió la juez sobreseer y sacrificar la justicia por formalidades no
esenciales, pues ello constituye la violación del artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


 

En
fuerza de los razonamientos expresados con antelación, la Sala de Casación
Penal se avoca al conocimiento de la presente causa para reordenar: anula el
fallo dictado el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Cuadragésimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Y ordena remitir las actuaciones al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sin dilación
alguna remita el expediente a otro Tribunal de Control para que admita
totalmente o parcialmente la acusación del Ministerio Público y ordene la
apertura del juicio. El juzgado que conozca de la presente causa podrá
apartarse de la calificación fiscal o la de las víctimas y atribuir a los
hechos una distinta, aunque provisional.

 

Ahora
bien: al anular la sentencia, quedan vigentes las medidas de privación judicial
preventivas de libertad (ya decretadas por el Tribunal de Control) y el Juez de
Control, que conozca, si así lo considera, podrá imponerle en su lugar alguna
o algunas de las medidas cautelares substitutivas previstas en el artículo 256
del Código Orgánico Procesal Penal.


 

DECISIÓN

 

Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Se AVOCA al conocimiento de la
presente causa; 2) Anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de
julio de 2002,
mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa que se
le sigue a los ciudadanos imputados RICHARD JOSÉ PEÑALVER, RAFAEL ARTURO GUÉDEZ
MESUTTI, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO y RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA.

 

Publíquese,
regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

 

Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS
(23)
días del mes de JULIO de
dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.