Caracter no vinculante del Referendo Consultivo

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Exp. n° 03-0017. 22/1/2003.

Ahora bien, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo consultivo legitima –directamente- la asunción de determinadas decisiones y, consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política.
 En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias. 




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«….El
referendo consultivo es un medio de participación política, previsto en el artículo
71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

 

Artículo 71.
Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.

 

También podrán ser
sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia
parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador
o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total
de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten”.

 

 

           
De la interpretación literal del artículo transcrito, se extraen dos
requisitos – uno objetivo y otro subjetivo- para la operatividad de dicho
medio de participación política, a saber:

 

           
1.- Que se trate de materias de especial trascendencia nacional,
parroquial, municipal y estadal;

 

           
2.- Que haya sido solicitada su realización al Consejo Nacional
Electoral, órgano competente para organizar, administrar, dirigir y vigilar
todos los actos relativos con los referendos, de conformidad con el artículo
293.1 de la Constitución,

           
2.1.- En caso de tratarse de materias de especial trascendencia nacional,
por:

 

-El
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;

           

-La
Asamblea Nacional, mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes.


Un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.

 

           
2.2.- En caso de tratarse de materias de especial trascendencia
parroquial, municipal o estadal, por:

 

           
-La Junta Parroquial, el Concejo Municipal o el Consejo Legislativo, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;

           



El Alcalde o Alcaldesa, o el Gobernador o Gobernadora de Estado; o, por

           


Un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente.

 

 Ahora
bien, la constatación de dichos requisitos corresponde, en todo caso, al
Consejo Nacional Electoral, quien junto con los ciudadanos y órganos
mencionados son los principales operadores de la norma en cuestión, siendo el
referido órgano competente además para organizar, administrar, dirigir y
vigilar todos los actos relativos con los referendos, de conformidad con el artículo
293.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que
esta Sala Constitucional no se detendrá en el análisis de los mismos, el cual
corresponde al máximo órgano del Poder Electoral (ver sentencia de la Sala n°
2.926 del 20 de noviembre de 2002, caso: José Venancio Albornoz Urbano)
y cuyo control jurisdiccional está atribuido a la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo
297 eiusdem (cf. Sentencia n° 2 de la Sala Electoral, del 10 de febrero
de 2000, caso: Cira Urdaneta de Gómez).

 

Lo
que sí será objeto de análisis por la Sala, son los efectos que el referendo
consultivo tiene, dado el caso de consulta a la población sobre una determinada
cuestión, estimada como de especial trascendencia nacional.

 

El
referendo consultivo, como se apuntó, es un medio de participación directa,
mediante el cual es posible consultar a la población su opinión sobre
decisiones políticas de especial trascendencia. Consultar, en lenguaje natural,
es examinar, tratar un
asunto con una o varias personas; buscar documentación o datos sobre algún
asunto o materia; pedir parecer, dictamen o consejo (Real Academia Española. Diccionario
de la Lengua Española
, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo I, 
págs. 633-634).

 

Es
un mecanismo de democracia participativa, en tanto que persigue complementar el
método de representación implementado para la asunción de dichas decisiones
–adoptado por el principio de división del trabajo y sin el cual el ciudadano
tendría que dedicarse exclusivamente a la esfera de lo público. Bobbio (op.
cit., pág. 62), señala que “el referéndum, (…) única institución
(…) que se aplica concreta y efectivamente en la mayor parte de los Estados de
democracia avanzada, es un expediente extraordinario para circunstancias
excepcionales. Nadie puede imaginar un Estado que pueda ser gobernado mediante
el llamado permanente al pueblo; teniendo en cuenta las leyes que son
promulgadas en (Italia) cada año, debería preverse un promedio de una llamada
al día
”. Con ello, el profesor de la Universidad de Turín recalca la
importancia de la representación y la insuficiencia de los mecanismos de
democracia directa, para la toma de las decisiones de trascendencia.

 

El
referendo consultivo es facultativo, en tanto que su iniciativa depende
de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa
popular (cf. Manuel García Pelayo. Derecho Constitucional Comparado,
Madrid, Alianza Editorial, 1999, pág. 183), y en cuanto su eficacia jurídica,
no tiene carácter vinculante (Ibíd.), ya que consiste, únicamente, en
una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias
consideradas de especial trascendencia.

 

En
España, dicho medio de participación se encuentra consagrado en el artículo
92 de su Constitución y regulado en la Ley Orgánica 2/1980, del 18 de enero y
tiene por fin “servir de cobertura a la mayoría de gobierno en las
decisiones socialmente comprometidas
” (A. Oliet Pala. El Principio
Formal de Identidad en el Ordenamiento Constitucional Español
, en RDP n°
24, 1987, págs. 111-112), lo cual implica una búsqueda de legitimidad en la
toma de las decisiones asumidas, en ejercicio de la legalidad democrática, por
los órganos competentes, a quienes, finalmente corresponderá, por mandato
constitucional, tomar las decisiones a las que haya lugar.

 

Sobre
su efecto, señala Josep Castellà Andreu (Los Derechos Constitucionales de
Participación Política en la Administración Pública
, 
Barcelona, Cedecs Editorial, 2001, pág. 99), que no es vinculante,
puesto que el ejercicio de la función pública se basa en la realización de
los postulados fijados en la Constitución y la Ley, máximas expresiones de la
soberanía nacional, por las personas elegidas a tal fin conforme al
ordenamiento jurídico, a quienes, en procura del interés general, les
corresponde asumir las decisiones políticas trascendentales.

 

Ahora
bien, en el contexto del Estado democrático y social (artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la legitimidad de
quienes ejercen la función pública no es sólo ab initio, o formal,
sino también el resultado de una continua interacción entre el Estado y la
sociedad (cf. García Pelayo, Las
Transformaciones del Estado Contemporáneo
,
op. cit., págs. 1593-1654) con la consecuente materialización de los
postulados de la Constitución. Así, quienes ejercen la función pública, dada
la transparencia y publicidad en su ejercicio (artículo 141 eiusdem),
son escrutados día a día por los ciudadanos, quienes evalúan de manera
permanente la performance de aquellos que la ejercen. 

 

Ahora
bien, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de
participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial
trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y 
permite la realización –a posteriori– de una prueba de
legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato
revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo establecido
en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo
consultivo legitima –directamente- la asunción de determinadas decisiones y,
consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política.

 

En
consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala
considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo
71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter
vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y
legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa
cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias
de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen
destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias.      …»

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