INFORME CAMBIARIO

Informe preparado por el Departamento Financiero del Despacho de Abogados miembros de la Firma Internacional “Baker & McKenzie”.

INFORME CAMBIARIO

31/01/2003

Sumario:

· Medida de suspensión de venta de divisas.

· Una revisión de los controles cambiarios impuestos en
nuestra

historia reciente.

· Recomendaciones en preparación para un futuro control
cambiario de

acuerdo con la experiencia aportada por los controles
cambiarios anteriores.

· Tribunal Supremo impuso limitaciones a la creación de un
control

cambiario por el Ejecutivo Nacional.

 

Suspensión del comercio de divisas en el país

En la Gaceta Oficial N° 37.614 de fecha 21 de enero de 2003,
fue publicado

el acuerdo celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el
Banco Central de

Venezuela (“BCV”) mediante el cual se suspendió el
comercio de divisas en el

país durante cinco (5) días hábiles bancarios, contados a
partir de la

fecha de la Gaceta Oficial antes citada.

El mencionado acuerdo señala también que el Ministerio de
Finanzas y el BCV

dictarán, mediante convenio especial, en un término igual al
arriba

indicado, las normas relativas a la administración del
régimen cambiario que

se establezca.

La suspensión del comercio de divisas en el país convenida
en el Acuerdo

antes mencionado, fue prorrogada hasta el día 5 de febrero de
2003, mediante

un nuevo acuerdo celebrado entre las mismas partes, el cual
fue publicado en

la Gaceta Oficial N° 37.618 de fecha 27 de enero de 2003.

Adicionalmente, este nuevo acuerdo estableció que la
suspensión convenida no

será aplicable a las siguientes transacciones:

(1) Operaciones propias del BCV, así como operaciones
necesarias para la

atención de pagos de deuda pública externa;

(2) Compra de divisas por parte del BCV al sector público; y

(3) Venta de divisas por parte del BCV a PDVSA, así como a
entes u

órganos del sector público por las operaciones que hayan
sido autorizadas

por el Ministerio de Finanzas.

El tipo de cambio aplicable a las transacciones no suspendidas
será el

último tipo de cambio de referencia fijado por el BCV.

Así, en el plazo establecido en el último acuerdo
mencionado, el Ejecutivo

Nacional y el BCV dictarán la normativa cambiaria que regirá
en el país en

el futuro próximo. A tales efectos, el Ejecutivo Nacional y
el BCV

celebrarán nuevos Convenios Cambiarios que establecerán el
marco legal del

nuevo régimen cambiario que entrará en vigencia en el país.

A continuación presentamos una breve reseña de los recientes
regímenes

cambiarios -controlados- que estuvieron vigentes en el país.

Recientes Regímenes Cambiarios en Venezuela

En la década de los 90 se instauró el último control
cambiario del siglo XX

venezolano. Este reporte tiene por objeto recordar las
condiciones en las

cuales se dictó el control cambiario de los 90, su
regulación general, su

comparación con el régimen de cambios diferenciales de los
80 y, finalmente,

sugerir las medidas más importantes que deben tomarse para el
caso de que un

nuevo régimen cambiario sea similar a los vividos durante el
Siglo XX.

I. Marco Constitucional y Legal General del Control Cambiario
de los

90.

El control cambiario se inició con la suspensión de ciertas
garantías

económicas. El decreto de suspensión de garantías, aunado a
un convenio

cambiario entre el Ejecutivo Nacional y el BCV, le permitió
al Ejecutivo

Nacional tomar las riendas de la política cambiaria por
razones de

emergencia económica-financiera sustrayendo tales facultades
al BCV. Con el

tiempo, el marco legal que instauró el control cambiario
sufrió una

variante. El Congreso Nacional dictó la Ley sobre Régimen
Cambiario que le

permitía al Ejecutivo dictar las medidas de Control cambiario
en un esquema

de garantías económicas restituidas. Esa ley sirvió de
marco general a los

últimos decretos de regulación cambiaria.

II. Regulación General Cambiaria.

En términos generales, el régimen cambiario no declaró
ilegales o nulas las

obligaciones en moneda extranjera. El régimen cambiario
simplemente

atribuyó al BCV el monopolio de la compra y venta de divisas.
De esta

manera, un acreedor en moneda extranjera podía exigir
válidamente el pago en

esa moneda extranjera. Sin embargo, una vez que el acreedor
recibía el

pago, dicho acreedor estaba obligado a vender las divisas
recibidas al BCV

siempre que el pago de esa acreencia configurara un supuesto
de venta

obligatoria de divisas al BCV. De aquí se desprende que el
régimen de

centralización de la compraventa de divisas se fundaba en dos
grandes

vertientes: a) Un sistema de venta obligatoria de divisas al
BCV; y b) un

régimen de compras controladas de divisas del BCV. Aunque el
BCV

centralizaba la compraventa de divisas, dicho ente no estaba
facultado para

establecer regulaciones cambiarias toda vez que esas
facultades le habían

sido sustraídas. La regulación del control cambiario fue
atribuida a la

Junta de Administración Cambiaria. El control administrativo
del régimen se

atribuyó a un organismo técnico denominado Oficina Técnica
de Administración

Cambiaria.

III. Venta obligatoria de Divisas.

La venta obligatoria de divisas operaba en dos grandes rubros:
venta

obligatoria de divisas por exportaciones y venta obligatoria
de divisas por

ingresos de capital. La obligación de venta de divisas por
exportaciones

era más amplia que la de ingresos de capital toda vez que la
obligación de

vender las divisas al BCV nacía en el momento del pago del
precio de

exportación (disponibilidad) con independencia del lugar
donde esas divisas

fueran pagadas. En contraposición a la obligación de venta
de divisas por

exportaciones, la obligación de venta de divisas por la
recepción del pago

de cualquier otra acreencia en moneda extranjera, sólo
procedía cuando las

divisas eran “ingresadas” en el territorio nacional, de
ahí su denominación:

venta de divisas por ingresos de capital.

IV. Derecho a comprar Divisas.

El régimen cambiario permitía la compra de divisas por los
particulares sólo

para el pago de cierto tipo de obligaciones. La adquisición
de divisas sólo

era posible para: (a) el pago del precio de importación de
bienes y

servicios; (b) el pago de deuda privada externa vigente para
el momento de

la instauración del control cambiario; (c) el pago de
obligaciones generadas

por otros ingresos de capital (por ejemplo, deuda externa
contraída con

posterioridad al régimen de control cambiario); (d) divisas
para el pago de

repatriación de capitales y dividendos dentro de los
términos de la

regulación de inversiones extranjeras; y (e) una categoría
general de

divisas para viajes de turismo al exterior, viajes de negocios
al exterior,

remesas a estudiantes, fines médico-quirúrgicos científicos
y tecnológicos,

fines culturales y cualquier otro fin que determinara la Junta
de

Administración Cambiaria. En la práctica, la disponibilidad
de divisas para

algunos de estos rubros no se concretó satisfactoriamente.

V. Notas sobre el régimen de los 90.

El último régimen de control de cambios del siglo XX, nació
como una

respuesta gubernamental a los problemas fiscales y cambiarios
generados por

la crisis financiera que explotó a finales del año 1993.
Desde su origen,

el régimen fue concebido como una situación excepcional y
temporal. Ello

significó que el régimen se hiciera más flexible en la
medida en la cual el

problema económico de fondo se controlaba. Así, durante su
vigencia, surgió,

legalmente, el mecanismo de adquisición de divisas a través
de operaciones

estructuradas con títulos emitidos en dólares por la
República (Bonos

Brady).

Como todo régimen controlado de una actividad económica, el
mismo generó un

aparato burocrático cuyas secuelas se mantienen en la
administración pública

del Siglo XXI, incluso después de la extinción formal del
régimen, toda vez

que la administración continúa evaluando las actividades
dejadas pendientes

por los órganos cambiarios iniciales.

VI. Régimen Cambiario de los 80.

El régimen de control de cambios de los 90 fue distinto al
régimen de

cambios diferenciales de los 80. El régimen de cambios
diferenciales de los

80 no fue un control de cambios cerrado; fue simplemente un
régimen que

admitía un mercado libre de divisas lícito, simultáneamente
vigente con un

régimen controlado de divisas. En el mercado libre la tasa
fluctuaba y era

de libre acceso por cada interesado. Al mercado controlado
sólo podían

acceder ciertos compradores a quienes se autorizaba para
adquirir divisas a

un cambio relativamente fijo.

VII. Medidas que podrían tomarse de acuerdo con la
experiencia

suministrada por los Regímenes Cambiarios anteriores.

Aunque no podemos predecir el régimen cambiario que en
definitiva se

implantará próximamente, basándonos en las experiencias
pasadas presentamos

las siguientes recomendaciones y comentarios:

1. Las obligaciones en moneda extranjera han sido válidas
durante los

regímenes cambiarios anteriores. Sin embargo, especialmente
durante los 90,

el ingreso de divisas para hacer pagos en Venezuela generaba
la obligación

de vender las divisas a la tasa de cambio oficial. La venta
obligatoria

también se impuso a las divisas generadas por exportaciones.

2. Los regímenes cambiarios anteriores respetaron la venta de
divisas

para importaciones, al menos para una serie de bienes y
servicios. Los

importadores regulares deben mantener archivos actualizados de
su situación

legal y fiscal, particularmente arancelaria, de manera de
poder demostrar su

situación como importadores en el escenario de un control
cambiario. Es

posible que en el régimen que se dicte, las divisas para
importaciones se

limiten a ciertos bienes y servicios.

3. Los regímenes cambiarios anteriores, conceptualmente,
respetaron la

venta de divisas para el pago de dividendos a inversionistas
extranjeros y

para la repatriación de capital a los mismos. Los
inversionistas

extranjeros debían para ello, y es aconsejable que lo hagan
en preparación

para el nuevo control cambiario, actualizar sus registros de
inversión

extranjera directa ante la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras y los

registros de calificación de empresa ante el mismo ente
porque estos son

requisitos que se han exigido en todos los regímenes
cambiarios.

4. Los regímenes cambiarios anteriores, conceptualmente,
respetaron el

pago de deudas externas con proveedores de bienes o servicios
en el

extranjero y de deuda financiera con entidades financieras del
extranjero.

La experiencia demuestra que es esencial que las deudas estén
documentadas a

fin de presentar evidencia suficiente a las autoridades
cambiarias. Un caso

particular de la necesidad de documentación es el caso de las
deudas entre

casa matriz y subsidiaria que usualmente están evidenciadas
en asientos

contables; estas deudas deben documentarse con instrumentos
negociables o

con contratos de préstamo, líneas de crédito o
reconocimiento de deudas a

fin de presentar evidencia clara de las mismas a las
autoridades cambiarias.

Finalmente, al menos en el control cambiario de los 90, los
activos en

moneda extranjera del deudor fueron tomados en cuenta para
evidenciar la

posición neta del deudor, a los fines de obtener la
autorización de compra

de divisas para el pago de deuda externa. El análisis
contable de esos

activos es muy importante para el caso de un eventual registro
de deuda

externa.

Ley sobre Régimen Cambiario

En la Gaceta Oficial N° 4.897 Extraordinario de fecha 17 de
mayo de 1995, el

entonces Congreso de la República promulgó la Ley sobre
Régimen Cambiario.

De conformidad con el artículo 1 de esta ley, el objeto de la
misma es

determinar el alcance del régimen aplicable cuando existan
restricciones o

controles a la libre convertibilidad de la moneda y las
sanciones

correspondientes a quienes las contravengan.

Escapa a los propósitos de este reporte presentar un
análisis de esta ley y

de las sanciones que establece. Ello será objeto de futuros
reportes,

cuando el nuevo régimen cambiario entre en vigencia. Por
ahora, es

necesario destacar que la Ley sobre Régimen Cambiario
cobrará vigencia

cuando, de conformidad con la ley, se impongan restricciones o
controles a

la libre convertibilidad de la moneda. Al respecto, el
artículo 2° de esta

ley establece textualmente:

 

“Artículo “2°.- El Presidente de la República en
Consejo de Ministros, podrá

establecer restricciones o controles a la libre
convertibilidad de la

moneda, cuando su necesidad y urgencia surja de la realidad
económica y

financiera del país…”.

 

De acuerdo con la norma transcrita, pareciere que el
Presidente de la

República, en Consejo de Ministros, puede decretar las
restricciones y

controles a la libre convertibilidad de la moneda y, por lo
tanto, activar

la Ley sobre Régimen Cambiario. Sin embargo, es imperioso
destacar que la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”)
en sentencia de

fecha 21 de noviembre de 2001, decretó la nulidad del
artículo 2 de la Ley

sobre Régimen Cambiario, así como la nulidad de los
artículos 6, 26 y 27 de

la misma ley.

Sintetizando los argumentos de la Sala Constitucional para
decretar la

nulidad del artículo 2 en cuestión, es importante mencionar
que la Sala

consideró que al disponer el artículo 2 de la ley la
posibilidad de que el

Ejecutivo Nacional establezca restricciones al régimen
cambiario con

fundamento única y exclusivamente en dicha ley, se violentaba
el principio

de la reserva legal y separación de poderes contenidos en los
artículos 117

y 118 de la Constitución de 1961 (derogada), (artículos
136.137 del Texto

Constitucional vigente), pues la legislación en materia de
régimen cambiario

constituye una competencia asignada al Poder Legislativo
Nacional que éste

no puede delegar en el Ejecutivo Nacional, salvo en los casos
previstos en

el artículo 190, ordinal 8 de la Constitución de 1961, que
hoy consagra el

artículo 236, numeral 8 de la Constitución vigente (mediante
delegación de

una Ley Habilitante).

Ante la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, hay que
concluir que las

restricciones a la libre convertibilidad de la moneda deberán
ser dictadas

mediante una ley sancionada por la Asamblea Nacional, salvo
que la Asamblea

Nacional, mediante Ley Habilitante, delegue en el Presidente
de la

República, la posibilidad de dictar decretos con fuerza de
ley, en estas

materias, conforme a la Constitución vigente.

Este informe ha sido preparado por el Departamento Financiero
del Despacho

de Abogados miembros de la Firma Internacional “Baker &
McKenzie”.

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Mónica Curielde Cambio Cambiario. Dep.