Segunda parte
Capítulo XV
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 106
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá,
como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en
esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de
los otros órganos encargados de esa materia.
Capítulo XVI
LA SECRETARIA GENERAL
Artículo 107
La Secretaría General es el órgano central y permanente de la
Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le
atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la
Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y
los consejos.
Artículo 108
El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea
General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una
vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que
quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General
Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija
un nuevo titular para un período completo.
Artículo 109
El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la
representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del
cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría
General.
Artículo 110
El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz
pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.
El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea
General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión,
pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de
los Estados miembros.
Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de
conformidad con la presente Carta.
Artículo 111
En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea
General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría
General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas,
educativas, científicas y culturales entre todos los Estados miembros de
la Organización, con especial énfasis en la cooperación para la
eliminación de la pobreza crítica.
Artículo 112
La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:
a) Transmitir ex officio a los Estados miembros la convocatoria de la
Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de
las Conferencias Especializadas;
b) Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación
de los temarios y reglamentos;
c) Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización,
sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y
entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y,
previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo
a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea
misma;
d) Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios
permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos.
Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la
Organización;
e) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias
Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias
Especializadas;
f) Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos,
así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;
g) Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de
sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de
la Organización, y
h) Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que
resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos
Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo 113
Corresponde al Secretario General:
a) Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean
necesarias para la realización de sus fines, y
b) Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría
General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus
emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las
normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la
Asamblea General.
Artículo 114
El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General
para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni
sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare
vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente
elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea
General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 115
El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo
Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario
General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare.
Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General,
desempeñará las funciones de éste.
El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de
distinta nacionalidad.
Artículo 116
La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados
miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General
Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la
Organización.
Artículo 117
El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para
el Desarrollo Integral.
Artículo 118
En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el
personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización.
Artículo 119
Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario
General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 120
Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en
cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se
dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea
escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación
geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo 121
La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.
Capítulo XVII
LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS
Artículo 122
Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales
para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados
aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo
resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de
los consejos u Organismos Especializados.
Artículo 123
El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán
preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los
Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo XVIII
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo 124
Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para
los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales
establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones
en materias técnicas de interés común para los Estados americanos.
Artículo 125
La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que
llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la
Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.
Artículo 126
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía
técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea
General y de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la
Carta.
Artículo 127
Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes
anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus
presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 128
Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados
y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre
cada Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea
General.
Artículo 129
Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de
cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de
coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos
internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados
Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte
integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando
desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.
Artículo 130
En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta
los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia de que las
sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución
geográfica tan equitativa como sea posible.
Tercera Parte
Capítulo XIX
NACIONES UNIDAS
Artículo 131
Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el
sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros
de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
Capítulo XX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 132
La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la
Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones
previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización,
se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos,
conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones
bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno
del país sede.
Artículo 133
La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de
cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
Artículo 134
Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la
Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y
el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades
correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones.
Artículo 135
La situación jurídica de los Organismos Especializados y los
privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así
como a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un
acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos
bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo 136
La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos,
incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia,
circulará exenta de porte por los correos de los Estados miembros.
Artículo 137
La Organización de los Estados Americanos no admite restricción
alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar
cargos en la Organización y participar en sus actividades.
Artículo 138
Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la
presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros de la
Organización en materia de cooperación para el desarrollo.
Capítulo XXI
RATIFICACION Y VIGENCIA
Artículo 139
La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos,
y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a
los Gobiernos signatarios.
Artículo 140
La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la
ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan
depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará
en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Artículo 141
La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas por medio de la Secretaría General.
Artículo 142
Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una
Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor
en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo
140.
Artículo 143
Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por
cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la
Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás las
notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de
la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de denuncia,
la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y
éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con
las obligaciones emanadas de la presente Carta.
Capítulo XXII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 144
El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como
comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y
Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.
Artículo 145
Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre
derechos humanos a que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales
derechos.
Artículo 146
El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la
Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión
presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o
parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964,
fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio
o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros
de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia
mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10
de diciembre de 1990.
Estado de firmas y ratificaciones
* Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires
en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo
de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993.