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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Comentarios a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias Del Poder Público (Parte I)

enero 31, 2011

POR: ABOG. JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE

Se inicia un nuevo año, y asimismo una nueva polémica sobre la entrada en vigencia de la  LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO, publicada en Gaceta Oficial  39592 del 12 Enero de 2011, aunque existe un silencio por parte de los miembros de los Poderes Públicos, ya existen dos acciones intentadas por su inconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en espera de alguna respuesta, y la Ley presenta algunas particularidades que analizaremos brevemente:

 

1.- En lo que respecta a su objeto: La Ley en su artículo 1, prevé que:

1.    Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

2.    Considerando el trabajo como un hecho social, esta Ley garantiza la vigencia de las contrataciones colectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras.

Bajo este sentido la Ley dispone que establecerá, los limites mínimos y máximos de toda clase de prestación dineraria que reciban los altos funcionarios, personal de alto nivel y dirección de los Poderes y de elección popular; pero es en el segundo numeral del objeto que se establece una maraña conceptual al equiparar a dichos funcionarios con trabajadores, al garantizar el mantenimiento de de sus contrataciones colectivas, de la laboralización del Derecho Funcionarial en Venezuela se ha ido hablando desde hace varios años en los círculos doctrinarios, pero la equiparación de trabajadores y funcionarios, demuestra la ignorancia o el desconocimiento del legislador de ambas instituciones; cuando según el derecho 

2.-  El ámbito de aplicación y la vulneración del Principio de Autonomía de los Poderes.

La referida Ley, en su artículo 3, dispone que:
La presente Ley se aplica a todos los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribución y división establecidas en el artículo 136 de la Constitución de la República; su ámbito de aplicación se extiende a:

1.    Las universidades públicas.
2.    Los órganos desconcentrados.
3.    Los servicios desconcentrados.
4.    Los servicios autónomos.
5.    Los institutos autónomos.
6.    Los institutos públicos.
7.    Las empresas del Estado.
8.    Cualquier otra persona jurídica de carácter público o privado en la que el Estado tenga participación o que se encuentre funcionalmente descentralizada o desconcentrada.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer el régimen de excepción en los ámbitos de aplicación de esta Ley.

En este articulo puede enfatizarse, que existe una invasión en lo que respecta a la independencia de los poderes públicos, así como lo relativo a las autonomías de institutos, universidades y municipios, cuando recae en manos del Poder Ejecutivo representado por el Presidente de la Republica, el establecimiento de las remuneraciones  que serán recibidas, así como el establecimiento de las excepciones del ámbito de aplicación de esta ley; siendo un extralimitación de los ámbitos de acción del Poder Ejecutivo. Ahora bien, si solo fuera dicha Ley aplicable al Poder Ejecutivo, nacional y estadal seria entendible; pero amplio ámbito y el otorgamiento de dicha potestad de excepción al presidente de la Republica demuestra a simple vista, un notorio abuso de poder, que violenta el sistema de pesos y contrapesos que debe garantizar la separación de los poderes públicos.

3.- Excepciones respecto a lo que se considera emolumento:

La Ley prevé que el emolumento comprende toda la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza.  No obstante el último aparte del artículo 4 se señala que las asignaciones inherentes al cargo quedan exentas de lo aplicado en esta normativa; acaso podría estarse hablando ¿de la exoneración de gastos de representación? ¿Gastos políticos? En fin queda un vacio, dado que si tiene que ver con funciones inherentes al cargo, el presupuesto público debería prever estas situaciones.

4.-  Sujetos obligados al cumplimiento de la Ley

 

  • Los artículos 8 al 13 de la respectiva normativa prevén que los sujetos susceptibles a dicha normativa son:
  • Presidente o Presidenta de la República.
  • Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
  • Magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Fiscal o la Fiscal General de la República.
  • Contralor u Contralora General de la República.
  • Defensor o Defensora del Pueblo.
  • Defensor Público General o Defensora Pública General.
  • Rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral.
  • Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
  • Ministros o ministras.
  • Procurador o Procuradora General de la República.
  • Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
  • Presidente o Presidenta, directores y directoras del Banco Central de Venezuela.
  • Viceministros y viceministras.
  • Superintendentes y superintendentes.
  • Jefes y Jefas de Oficinas Nacionales.
  • Secretario o Secretaria General del Gobierno del Distrito Capital.
  • Secretario o Secretaria, Subsecretario o Subsecretaría de la Asamblea Nacional.
  • Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.
  • Vicefiscal General de la República.
  • Subcontralor o Subcontralora General de la República.
  • Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.
  • Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Moral Republicano.
  • Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República.
  • Director o Directora General de la Defensoría Pública.
  • Presidentes y presidentas e integrantes de las juntas directivas o cargos equivalentes de institutos autónomos, institutos públicos, empresas del estado y cualesquiera otra persona jurídica de carácter público o privado en que el Estado tenga participación o que se encuentren descentralizadas o desconcentradas.
  • Rectores y rectoras de universidades públicas o autónomas.
  • Los gobernadores o gobernadoras de estados
  • Legisladores o legisladoras de los estados.
  • Contralores o contraloras de los estados.
  • Procuradores y procuradoras de los estados.
  • Alcaldes o alcaldesas municipales, metropolitanos y distritales.
  • Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
  • Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.
  • Síndicos procuradores y sindicas procuradoras.

Aunque dichos funcionarios, ocupan cargos de alta envergadura en el seno de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal; no deja de ser impactante, el destino de todos aquellos funcionarios de carrera, que teniendo como jefes a los funcionarios plenamente señalados, sobre todo en el ámbito municipal; verían desmejorados sus beneficios, dado que por ejemplo a nivel municipal, los sueldos plasmados en la normativa para altos funcionarios, son muchas veces los recibidos por los funcionarios de carrera o sencillamente por los mal llamados “contratados de la administración pública”.  Creando las interrogantes ¿Cuál sería el sueldo percibido por estos sujetos? ¿Acaso habría una desmejora salarial en los contratados de los Poderes Públicos o en los funcionarios de carrera? Es el riesgo de la aplicación de esta ley, dado que no podrían ganar jamás los altos funcionarios, mucho menos que sus inferiores, los cuales están subordinados a ellos.

5.- ¿La disminución de sueldos acabará con la corrupción?

Aunque la Ley hace énfasis en que su origen se fundamenta en  desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo; al leer sus disposiciones generales; se está creando un retroceso en los derechos humanos de dichos sujetos, al desmejorar su remuneración, así como una errada solución, al problema de la corrupción; dado que aun teniendo remuneraciones generosas antes de la fecha de vigencia de esta ley; existían diversos casos de corrupción por parte de estos individuos, se corre el riesgo que ante, la falta de ingresos haya un mayor incremento de actos en contra del patrimonio público, más bien la respectiva normativa deteriorando aun más el ejercicio de funciones por parte de los poderes públicos en todos sus niveles.

En una próxima entrega se analizará con mayor profundidad, las condiciones sociales (vacaciones, utilidades, bonos entre otros) de los funcionarios según la ley; así como su régimen sancionatorio.

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