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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Comentarios sobre la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público. Parte II (II – Final)

febrero 8, 2011

Por: Abog. Juditas Delany Torrealba Dugarte

La semana pasada, cuando decidí publicar lo concerniente a esta novedosa Ley, jamás pensé el impacto que tendría en los fieles lectores de la Columna Pódium Jurídico, es por ello que primeramente quiero agradecerles amigos por su sintonía. Es por ello que ante lo novedoso del tema y como lo prometido es deuda, debo continuar analizando la respectiva a la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO (LODEPJAFPD). Con relación a las remuneraciones estipuladas en la Ley respecto al tipo de funcionario y al poder público que pertenezca, no haré mayores reflexiones, al ser un aspecto totalmente claro en la normativa. Pero en otros ámbitos si existe la obligatoriedad en enfatizar por las contradicciones que pudieran generarse.

Con relación al bono vacacional el artículo 14  de la LODEPJAFPD (2010) dispone:

Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

Claramente esta ley ha querido laboralizar, al Derecho de la Función Pública, al estipular para este tipo de funcionarios derechos como el bono vacacional, sin embargo en el intento de estipular este tipo de bonificaciones a este tipo de individuos, si se hace énfasis al carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), específicamente en el artículo 226 de la LOT, que exige un goce efectivo de las vacaciones ¿Acaso estos funcionarios se encuentran obligados en irse de vacaciones?. Existen altos cargos como es el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia o los Diputados de la Asamblea que de cierta manera gozan de vacaciones colectivas para el pago efectivo de este bono, ¿Pero en el caso de un Ministro o del Propio Presidente de la Republica en que oportunidad se le otorgaría?. ¿Acaso podría considerarse el mes de diciembre, el mes idóneo para el goce de dicha remuneración?. La ley obvia hacer mención del aspecto vacacional existiendo un silencio que la Ley en una próxima reforma debería señalar, para no tener imprecisiones, pero en mi opinión tendría que haber un goce efectivo de dicha bonificación para que fuera otorgada de manera equitativa.

En lo referente al número de días, se crea una duda, ¿Los 40 días son el tope máximo debiéndose percibir menos días a los 40?, o ¿Siempre deberán percibirse los 40 días sin ninguna variación?. Esto debe ser mas explicito en opinión propia.

Respecto a la bonificación de Fin de Año el artículo 15 establece:

Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

En pocas palabras la bonificación de fin de año, viene a representar al régimen de utilidades o el tradicional “aguinaldo” que suele percibirse en el mes de diciembre, que viene a constituirse en 90 días de salario como límite máximo, pero es aquí donde se crea una controversia ¿Cómo quedan aquellas instituciones que otorgaban remuneraciones mayores?¿No se está cercenando la progresividad de los derechos tanto de los altos funcionarios como de los demás miembros de los referidos órganos o entes?. Porque al establecerse estos límites obviamente un funcionario de inferior no se le otorgaran mayores beneficios, representando esta medida un efecto dómino en la remuneración de funcionarios públicos y personal obrero de la administración pública.

El artículo 19 de la Ley prevé que:

Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este articulo sin lugar a dudas establece la prohibición de recibir cualquier remuneración o asignación exceptuando a las prestaciones sociales, las ganancias obtenidas por propiedad intelectual y todos aquellos estipulados en la normativa laboral o en lo referente a la función pública, de las cuales se puede enunciar los beneficios sociales de carácter no remunerativo como: el bono de alimentación, o los establecidos a favor de los hijos de los funcionarios, o el establecido por profesionalización , aunque claro este ultimo si es susceptible de adicionarse a las prestaciones. No obstante aquí se presenta una nueva interrogante ¿Qué cantidades serán asignadas a los altos funcionarios?; esta sin lugar a dudas junto con los viáticos o la caja chica que pudiera tener el funcionario en “supuestas” funciones atinentes al cargo, que se encuentran permitidas en artículos anteriores pudieran ser las vías para vulnerar, para no cumplir cabalmente la ley in comento.
Los artículos 20 y 21 de la LODEPJAFPD disponen que:

Artículo 20. El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarías públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras.

Artículo 21. Ningún alto funcionario, alta funcionaría, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular podrá devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.
Aunque la Ley, dispone que no se podrán establecer beneficios sociales, superiores a los altos funcionarios, esto tiene una doble connotación, ya que tal vez no podrán estipularse nuevos beneficios, excepto los que la leyes relativas a los funcionarios dispongan pero monetariamente siempre van a ser superiores, ya que muchos de estos beneficios toman como remuneración el salario mensual percibido y nunca dicho salario será igual o inferior al del personal obrero; aunque la Ley no señala absolutamente dicha prohibición, pero la responsabilidad y la meritocracia necesarias en algunos de estos cargos se varia cercenada, al no existir incentivos que permitan aspirar tener condición de altos funcionarios, siendo una condición ideal para que hayan delitos contra el patrimonio público.

Respecto al régimen de pensiones y jubilaciones los artículos 22 y 23 disponen que:

Artículo 22. Las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del. Poder Público y de elección popular se rige por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 23. La bonificación de fin de año que perciban los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular en condición de jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, no superará tres mensualidades de jubilación o pensión, según los casos. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de ingresos mensuales por concepto de jubilación o pensión establecidos en esta Ley.

La Ley establece una serie de principios que quieren garantizar estabilidad de las pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, no obstante su descripción es somera, siendo aun la propia ley de pensiones y jubilaciones la encargada de concretar lo relativo a esta temática; no obstante se establece para las bonificaciones de fin de año, un tope que no superará 3 mensualidades, siendo esto nuevamente vulnerador de derechos, si ya era costumbre de ciertos poderes públicos el otorgamiento a sus jubi
lados de mas días de esta bonificación.

Ante la necesidad de aplicar la Ley, los artículos 24 al 29 prevén disposiciones en las que los diversos órganos y entes de los poderes públicos deben aparte de dar publicidad a los emolumentos y demás asignaciones, trabajar conjuntamente diversos órganos y entes para la aplicabilidad de la Ley en aras de erradicar el gasto superfluo o suntuoso, ante la inutilidad y despilfarro del tesoro público que representa.

En lo que respecta al Régimen Sancionatorio, el artículo 30, 31 y 32 hacen mención a las diversas responsabilidades de carácter civil, penal y administrativo, dando como primera consecuencia la inmediata devolución ante el Banco Central de Venezuela del dinero en exceso recibido, al vulnerar las escalas de salarios, se establecen 5 tipos de responsabilidades administrativas con multas que oscilan entre 50 y 500 Unidades Tributarias o en caso extremo existe la causa y tipo para que la Contraloría General de la Republica, inicie el procedimiento de inhabilitación al señalar:

Responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa

Artículo 30. Independientemente de la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaría a que hubiere lugar, constituye enriquecimiento sin causa la percepción por parte de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial, en contravención con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos o las escalas de salarios, sueldos y beneficios sociales. Dichos ingresos deben ser reintegrados y pagados, por quienes los percibieren, al Poder Público según corresponda; ajustados al índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Responsabilidad administrativa

Multas

Artículo 31. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria a que hubiere lugar, serán sancionados o sancionadas por la Contraloría General de la República, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.):

1.    El alto funcionario, alta funcionaría, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que omitiere señalar en sus declaraciones juradas de patrimonio el monto de sus emolumentos y beneficios sociales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

2.    Quien no consigne las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, en contravención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

3.    Quien obstaculice o dificulte el ejercicio de las competencias o no entregue oportunamente la información que le sea requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.

4.    Quien incumpla con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.

5.    Quien ordene pagar emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, superiores a los límites máximos establecidos para estos conceptos en la presente Ley y sus Reglamentos.

Inhabilitación

Artículo 32. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quien apruebe, ordene, pague o brinde emolumentos, pensiones, jubilaciones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, podrá ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo público. Corresponde al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente imponer la sanción prevista en esta Ley.

Igual sanción le será aplicada a quien perciba o acepte emolumentos, pensiones, jubilaciones, o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y no los reviertan o reintegren al Poder Público dentro de los tres meses siguientes de haber sido notificado o citado.

En conclusión la LODEPJAFPD (2011), crea con su nacimiento una fuerte polémica en el seno de los Poderes Públicos, es triste que una Ley que pudo haber redimensionado la situación de estos funcionarios en la normativa nacional; tenga grandes visos de inconstitucionalidad y genere incertidumbre o desilusión, es una reforma necesaria para que esta ley sea adaptada a las necesidades de la Sociedad Actual ante una economía inflacionaria, porque de lo contrario esta ley, constituye el arma propicia para incentivar la corrupción.