Comparacion entre el Código Procesal Civil modelo de Iberoamérica y el Código de Procedimiento Civil Venezolano

Autor: CARLO LA MARCA ERAZO

ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, ACERCA DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN LA IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES.-


1.- Generalidades.- 2.- Clasificación de la figura y su alcance.- 3.- Causas de recusación e inhibición e iniciativa.- 4.- Oportunidades para solicitar la recusación y para inhibirse.- 5.- Competencia y Procedimiento aplicables a la recusación e inhibición.- 5.1.- Competencia.- 5.2.- Procedimiento.- 6.- Conclusión.-

Dentro del estudio de las garantías de la jurisdicción, se estudia la imparcialidad de los jueces. Ésta última consiste en la «…confianza de que las creencias morales, religiosas, sociales, políticas, etc., del juez, no influenciarán su pronunciamiento sobre el caso concreto» .

El presente estudio se centra en la comparación de las normas que garantizan la imparcialidad de los jueces, en los Códigos Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y de Procedimiento Civil Venezolano.

1.- Generalidades.-

En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, (en lo adelante y para efectos de ésta investigación, CPCMI) cuando se estudia al Tribunal (Título III del Libro Primero) en su artículo 22.1., se consagra, en relación a la imparcialidad de los jueces, la siguiente norma general: «Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes» . Observamos que es la primera mención que se hace en el CPCMI sobre el aspecto analizado.

Posteriormente, en la Sección II (Recusación) del Capítulo III (Incidentes Especiales) del Título III (Procesos Incidentales) del Libro II (Desarrollo de los Procesos) de dicho Código, se aborda la recusación de los jueces -nótese que no mencionan a la inhibición ni comprende la recusación de otros funcionarios judiciales, aunque sí la de los Fiscales- como un proceso incidental.

Entre tanto, nuestro Código Adjetivo consagra, en la Sección VIII (De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales) del Capítulo I (Del Juez) del Título I (De los órganos judiciales) del Libro Primero (Disposiciones Generales) la garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales, pero no como un proceso incidental.

2.- Clasificación de la figura y su alcance.-

La primera consideración es atinente a la clasificación de la recusación y su alcance.

En el CPCMI, aciertan en encuadrar a la recusación dentro de los procesos incidentales, pero yerran al excluir -no del todo, pero al menos no se menciona como integrante de la sección respectiva- a la inhibición. De otro lado, únicamente analizan la recusación de los jueces y fiscales y olvidan o dejan de lado, la recusación del resto de los funcionarios judiciales y sus auxiliares (Jueces asociados, Jueces comisionados, Secretario, Alguacil, Asesores, Peritos, Prácticos, Intérpretes y Defensores Públicos).

Si bien es cierto que nuestro Código de Procedimiento Civil (en lo adelante y a los efectos de este análisis comparativo, CPCV) no señala en la sección respectiva, quiénes son los funcionarios judiciales y sus auxiliares, sí deja abierta la posibilidad de recusación o inhibición de otros funcionarios, distintos al juez, que intervienen en la jurisdicción. Ahora bien, sí es cierto que no indica que la recusación e inhibición es un proceso incidental.

3.- Causas de recusación e inhibición e iniciativa.-

En el artículo 289.1. del CPCMI, se señalan las causas de recusación de los jueces y fiscales: «Será causa de recusación, toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez, por presunto interés en el proceso en que interviene, por afecto o enemistad en relación a las partes o en sus abogados o procuradores, así como haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) «.

Se observa que el CPCMI, acoge al método de numerus apertus, de las causas de recusación, aunque distingue las circunstancias de: 1) Interés del juez o fiscal en el resultado del proceso; 2) Afecto o enemistad con las partes o sus apoderados o asistentes; y 3) Adelantar opinión sobre la causa.

Por su parte, el CPCV, utiliza el método de numerus clausus, es decir, hace un catálogo de causas de recusación e inhibición. Sin embargo, no debemos dejar de lado las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han tratado de abrir el catálogo de causas de recusación e inhibición, que, aun cuando no tienen las características del judicialismo, son precedentes de una posible reforma en la materia. Incluye veintidós (22) causas de recusación e inhibición, que podemos sistematizar, siguiendo a Rengel-Romberg, de la siguiente manera:

1. Relación del funcionario judicial con las partes:
1.1. Unión:
1.1.1. Jurídica:
1.1.1.1. Parentesco: causas 1, 2, 3 y 22;
1.1.1.2. Tutela, curatela, herencia y donación: causa 11;
1.1.2. Social:
1.1.2.1. Deudas: causa 6;
1.1.2.2. Comensal: causa 11;
1.1.2.3. Amistad: causa 12;
1.1.2.4. Gratitud: causa 13; y
1.1.2.5. Dádivas: causa 21.
1.2. Distancia:
1.2.1. Jurídica:
1.2.1.2. Pleito pendiente: causa 7;
1.2.1.2. Pleito penal: causa 8;
1.2.1.3. Pleito civil: causa 10; y
1.2.1.4. Recurso de queja: causa 17.
1.2.2. Social:
1.2.2.1. Enemistad: causa 18;
1.2.2.2. Agresión: causas 19 y 20;
1.2.2.3. Injurias: causas 19 y 20; y
1.2.2.4. Amenazas: causas 19 y 20.

2. Relación del funcionario judicial con el objeto:
2.1. Interés directo en el pleito: causa 4;
2.2. Interés en pleito idéntico: causa 5;
2.3. Intervención en el pleito:
2.3.1. Defensor: causa 9;
2.3.2. Opinión: causa 15;
2.3.3. Testigo y Experto: causa 16.
2.4. Administrador de establecimiento relacionado con el pleito: causa 14.

En cuanto a la iniciativa para solicitar la recusación e inhibirse de intervenir en el asunto, hay que señalar que en ambos Códigos se permite que las partes impulsen el incidente de recusación y que, el juez o fiscal, en el caso del CPCMI, o que todos los funcionarios judiciales, en el caso del CPCV, se inhiban. No obstante, hay que señalar, que el CPCMI permite a los jueces y fiscales comunicar a las partes que se encuentran comprendidos en alguna causa de recusación, para que ellas, en definitiva, tomen la iniciativa de recusarlos; mientras que el CPCV, permite a los funcionarios judiciales promover, por su propia iniciativa, su inhibición. Ahora bien, el CPCMI, da la oportunidad al juez o fiscal, cuando estimen necesario su apartamiento del proceso, de declararse inhibidos de oficio (artículo 289.3. en concordancia con el artículo 291.1.).

4.- Oportunidades para solicitar la recusación y para inhibirse.-

El CPCMI establece en su artículo 289.5., adminiculado a lo dispuesto en los artículos 289.2., 289.3. y 289.4., las oportunidades para recusar e inhibirse, en los siguientes términos: «El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida o bien se tuviere conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa».

Se analizan cuatro supuestos diferentes, a saber: 1) La recusación después que el juez o fiscal comunique a las partes que se encuentra incurso en causas de recusación; 2) La inhibición del juez o fiscal cuando estimare necesario su apartamiento del proceso; 3) La recusación, cuando exista una causal previa al inicio del proceso, aún sin que haya mediado la comunicación referida en el inciso 1); y 4) La recusación cuando la causal sea superveniente.

En el primer supuesto, las partes deben recusar al juez o fiscal, dentro de los 6 días siguientes a la comunicación voluntaria del juez o fiscal, donde expresen las causas de recusación (artículo 289.2.). La sanción por no solicitar la recusación dentro del lapso estipulado es la renuncia tácita a invocar el impedimento.

El segundo supuesto, otorga al juez o fiscal la posibilidad de inhibirse de oficio cuando estime necesario su apartamiento del proceso.

El tercer supuesto señala, que en aquéllos casos donde exista motivo para recusar al juez o fiscal, antes del inicio del proceso, y sin necesidad que medie la comunicación por parte de los allanables donde expresen que se encuentran incursos en causal de recusación (artículo 289.2) deberá solicitarse la recusación en la primera actuación que la parte realice en el proceso.

Finalmente, el cuarto caso supone que el motivo de recusación se manifieste después de iniciado el proceso. En estos casos, la recusación podrá proponerse hasta la conclusión de la causa.

Por su parte, el CPCV indica varias oportunidades para intentar la recusación o inhibirse. Estas son, a saber: 1) Declaración voluntaria del funcionario judicial de que está incurso en causal de recusación (artículo 84 CPCV). Las partes, deberán manifestar su deseo de allanar al funcionario, dentro de los 2 días siguientes a que conozcan la declaración; 2) Cuando se trate de causas existentes antes de la contestación de la demanda, las partes deben recusar al funcionario hasta un día antes de dicho acto, so pena de caducidad (artículo 90 CPCV); 3) Si la causa de recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda (artículo 90 CPCV), o se tratare que el funcionario judicial sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o que tenga interés directo en el pleito (artículo 85 CPCV), la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el acto probatorio; 4) Cuando intervengan en la causa otro juez o secretario, después de vencido el lapso probatorio, las partes podrán recusarlos dentro de los 3 días siguientes a su avocamiento (artículo 90 CPCV); 5) Cuando no haya lugar al lapso probatorio (i. Cuando el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho; ii. Cuando el demandado acepte expresamente los hechos narrados en el libelo; iii. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en que no habrá lugar al lapso probatorio o que cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes; iv. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes) la recusación de los jueces o secretarios podrá proponerse dentro de los 5 primeros días del lapso de informes (artículo 90 en concordancia con los artículos 389 y 391 del CPCV); y 6) Cuando se intente recusación contra los jueces asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, debe intentarse la recusación, en el caso de los jueces comisionados, dentro de los 3 días siguientes a su nombramiento, en el caso del resto de los mencionados, dentro de los 3 días siguientes a su aceptación.

El CPCV trata de ser más preciso al establecer diferentes lapsos para solicitar la recusación o inhibirse, lo cual lleva a que se planteen dudas cuando se interpreten tantos supuestos. Considero que la forma simplificada del CPCMI resuelve mejor el problema de la oportunidad para ejercer el derecho a la recusación o el deber de inhibición de los funcionarios judiciales.

5.- Competencia y Procedimiento aplicables a la recusación e inhibición.-

5.1.- Competencia.-

El CPCV no hace alusión directa a la competencia; remite a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En éste último cuerpo normativo se señala, que el tribunal competente para conocer de la decisión de inhibición, es el tribunal de azada o superior del juzgador inhibido. El propio juez se inhibe y remite la decisión al juez superior. En estos casos, el asunto principal se distribuye y asigna a otro juzgado de igual categoría o competencia y se sigue tramitando; mientras que la incidencia de inhibición se remite en cuaderno separado al juez superior.

En cuanto al caso de la recusación, la LOPJ establece, que una vez propuesta la misma, el asunto es despojado del conocimiento del allanado y remitido a su superior para que éste decida la incidencia. Al igual que en la inhibición, la causa principal es distribuida nuevamente entre los tribunales de igual categoría y se tramita en el juzgado asignado. Cuando se trate de funcionarios judiciales distintos al juez, la recusación será conocida por el propio juez de la causa.

El CPCMI establece en su artículo 290.1., que será competente para conocer el incidente de recusación y la abstención o inhibición, el tribunal superior del involucrado. En el caso de tribunales colegiados, el resto de los magistrados que conformen el órgano conocerán de la incidencia. Se plantea en este Código la circunstancia especial, de que la causa se sigue tramitando ante el juez recusado o que se inhibió, hasta el estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva.

Estoy totalmente en desacuerdo con éste último aspecto, porque se entiende o supone, que el juez recusado no es imparcial, y en tal sentido, de ser declarado con lugar el allanamiento, sus decisiones interlocutorias e incluso los autos de trámite, serían nulos por incompetencia subjetiva.

5.2.- Procedimiento.-

El CPCMI, establece en sus artículos 290.2. al 290.8., el procedimiento a seguir en los casos de recusación e inhibición.

El procedimiento es el siguiente: 1) La solicitud de recusación se propone ante el propio tribunal del recusado, con la indicación y solicitud de toda prueba que se pretenda diligenciar (artículo 290.2.); 2) Una vez que se ha presentado la solicitud, si el recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto, remite los autos al tribunal de categoría superior. Si se trata de un tribunal colegiado, será tramitada conforme a la ley nacional (artículo 290.3.); 3) Si el juez no aceptare la causa de recusación, se someterá el incidente a conocimiento del juez de alzada, con exposición del recusado, indicación de la prueba a producir, solicitud de su evacuación y se formará cuaderno separado (artículo 290.4.); 4) El tribunal que conozca de la recusación, podrá calificar previamente la solicitud y rechazarla de plano, si la considerase manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia (artículo 290.6.); 5) En la audiencia, se oirá al recusante, al recusado y al Fiscal del Ministerio Público, se evacuarán las pruebas y se pronunciará sentencia, la cual será inapelable. El tribunal podrá reservarse pronunciar sentencia por separado, dentro del plazo de quince (15) días o diferir la formulación de los fundamentos del fallo pronunciado en la audiencia, dentro de los diez (10) días posteriores (artículos 290.7. y 290.8.).

Los procedimientos de inhibición y recusación, están planteados en el CPCV de manera desordenada. En efecto, encontramos normas rectoras de dichos procedimientos diseminadas entre los artículos 82 a 103 de dicho cuerpo normativo, pero sin ningún orden. Corresponde analizar por separado los procedimientos de inhibición y recusación.

En cuanto a la inhibición, tenemos que: 1) Se inicia el procedimiento con la declaración del funcionario judicial, de estar incurso en cualquier causa de inhibición (artículo 84 CPCV). La misma debe ser levantada en acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y la parte contra quien obre e impedimento (parte in fine del artículo 84 del CPCV); 2) El conocimiento de la causa principal pasa al conocimiento de otro juez de igual categoría; 3) El juez competente debe resolver la controversia dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se elevó a su conocimiento el incidente, sin pruebas, alegatos, ni relación. De la decisión no se da apelación (artículos 88 y 89 del CPCV). Por vía jurisprudencial se ha establecido, que a solicitud de la parte interesada, puede abrirse una articulación probatoria de 8 días para demostrar que no son ciertos los hechos alegados por el inhibido (artículo 607 CPCV).

Por su parte, el procedimiento por el cual se tramita la incidencia de recusación es el siguiente: 1) Se propone la recusación, ante el juez de la causa, mediante diligencia donde se exponen todas causas de la misma (artículo 92 del CPCV). Dicha diligencia debe ser firmada por el recusante y el juez o en caso de tratarse de otros funcionarios, por el recusante y el recusado; 2) Al elevar el conocimiento de la incidencia ante el juez de alzada, éste debe admitir las pruebas del recusante, del recusado y de la contraparte del recusante, dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que el juez recibió el expediente, sin término de distancia (artículo 96 CPCV). Al día siguiente del fenecimiento del lapso probatorio deberá dictar sentencia. Ahora bien, si la incidencia debe decidirse sin pruebas (por renuncia expresa de las partes) o el juez competente determina que no es conveniente evacuar de oficio alguna prueba, decidirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del expediente. Esta sentencia es inapelable.

6.- Conclusión.-

Podemos concluir de este breve análisis, que ambos códigos hacen un esfuerzo por garantizar la imparcialidad del juez, mediante la implementación de las figuras procesales de la recusación y la inhibición.

No creo pertinente establecer cual de los dos cumple mejor su objetivo, pero sí debo señalar que el método de determinación de las causas de recusación empleado por el CPCMI (numerus apertus) parece más apropiado por la facilidad de adaptación del procedimiento a nuevos motivos. Sin embargo, y me avergüenza reconocerlo, en un foro como el nuestro, plagado de abogados inescrupulosos -que emplean la recusación como un arma dilatoria- no es el método más idóneo.

Una futura reforma del CPCV, deberá sistematizar el procedimiento para no dejar al intérprete la tarea de determinar la oportunidad para intentar la recusación; además, deberá simplificarlo y ser más exhaustivo en su configuración para minimizar la remisión a otros cuerpos normativos. Igualmente, deberá calificarlo como un proceso incidental para ser coherente y justo con ambas figuras.