CONMOCIÓN INTERIOR, DESOBEDIENCIA CIVIL VS. GOLPE DE ESTADO/ DERECHO A MANIFESTAR VS. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR/ VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS VS. ORDEN PÚBLICO
DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL VENEZOLANA
¿MITOS O REALIDADES?
Por: Juditas Delany Torrealba Dugarte
Generalidades
En los últimos días, ha sido notorio el impacto que de manera reiterada ha ido teniendo en la opinión pública, las múltiples manifestaciones y actos violentos que tanto la sociedad civil representada por diferentes sectores (estudiantes entre otros) y las fuerzas de seguridad del Estado (Policía Nacional, Fuerzas Armadas Nacionales entre otros) han venido protagonizando constantemente, generando caos e incertidumbre en el resto de la población, manejándose diversos conceptos a través de las redes sociales y de los medios de comunicación que emiten opinión al respecto. Se hace énfasis al respecto porque aun tomando como bandera de los sectores polarizados el término “constitucional”, día tras día se oyen dos versiones antagónicas sobre los sucesos acaecidos, es por ello que en el referido artículo se tratará de analizar el marco conceptual de estos términos para que el lector, teniendo como reseña la normativa constitucional, analice bajo que prisma corresponden los hechos vividos actualmente.
Conmoción Interior y Desobediencia Civil Vs. Golpe de Estado
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 338 tercer aparte manifiesta que: “Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones”. Si se analiza el término conflicto interno puede mencionarse que: es un enfrentamiento armado entre personas de una nación causado por desigualdades entre las diferentes regiones de un país, en las que participa el gobierno y un disidente de las ideas del mismo. Observando por lo tanto las características de este concepto, el enfrentamiento de dos sectores y sus divergencias puede circunscribirse en este ámbito. En el mismo sentido el artículo 333 y 350 de la misma normativa constitucional venezolana estipulan:
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
En ambos artículos, aun justificándose de manera literal el desconocimiento de cualquier régimen, legislación o autoridad que menoscabe la misma constitución y los Derechos Humanos, no es menos cierto que debe buscarse a la brevedad posible, el restablecimiento de la Constitución a los fines que pueda mantenerse la estabilidad constitucional de allí que la sentencia de la Sala Constitucional ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTÍN HERNÁNDEZ del año 2003 que realizó la interpretación del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mencionando que:
En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.
En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.
Es decir la interpretación realizada sobre el artículo 350 de la Constitución por parte de la Sala Constitucional no permite en términos jurídicos establecer que la desobediencia civil pueda circunscribirse a lo que se ha vivido en los últimos días, aunque en un sentido literal pareciera consagrar que todo tipo de las manifestaciones realizadas si podrían configurarse, aspecto que al sector que se justifica en este término pierda fortaleza desde el punto de la interpretación realizada por la propia Sala Constitucional. Ante el termino Golpe de Estado el mismo se define como la repentina y violenta toma del poder político que lleva a cabo un grupo de poder y que vulnera la legitimidad institucional de un Estado y que por supuesto atenta directamente con el orden establecido que suponen las normas legales de sucesión de poder vigentes con anterioridad a la perpetración del golpe de Estado, aunque el termino tiene como origen la Revolución Francesa, cuando se lucho en la obtención de la libertad ante el derrocamiento de la monarquía; en la actualidad son las repercusiones en la toma del poder político por parte de quienes no están de acuerdo con el gobierno de turno, lo que hace que se hable del referido concepto .Pero habría que preguntarse ¿Acaso las manifestaciones hechas por un sector de la población acarrean consigo hablar de un término tan extremo como este?.
Derecho a Manifestar Vs. Asociación para Delinquir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 68 estipula que:
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
En términos literales este derecho a manifestar consiste en participar en una manifestación la cual se define como la exhibición pública de la opinión de un grupo activista (económica, política o social), mediante una congregación en las calles, a menudo en un lugar o una fecha simbólica y asociados con esa opinión. El propósito de una manifestación es mostrar que una parte significativa de la población está a favor o en contra de una determinada política, persona, ley entre otros, es decir la expresión de inconformidad de manera pacífica y sin armas no debe conllevar a que se hable de que la misma sea prohibida o delictiva, porque es una de las representaciones que sustenta el hecho de que se cuenta con libertad de expresión, que es otro derecho constitucional, es así que si los órganos de seguridad utilizan armas de fuego, o sustancias toxicas u otra que pueda poner en riesgo la seguridad de los individuos ya la propia normativa constitucional se estaría vulnerando, transgrediendo derechos humanos. Al contrario ante el uso de armas y de forma agresiva una manifestación podría considerarse susceptible de ser tipificada como un hecho delictivo; pero habría que preguntarse ¿Quién de los sectores participantes de una manifestación es el que transforma las manifestaciones pacificas en hechos violentos?. Habría que analizarse este hecho ante la dificultad de determinar la delgada línea entre la culminación de los actos pacíficos y el inicio de los violentos por parte de los manifestantes u órganos de seguridad, dado que estaríamos hablando de la legítima defensa, definida como la causa, o situación, por la que una persona, puede justificar su conducta, eximir su responsabilidad o reducir su pena, como autor, frente a un hecho o una conducta, que esta generalmente prohibida por ley.
Es en este sentido que si la legítima defensa vendría también a influir en el modo de manejar las múltiples agresiones que pudieran presentarse frente a una manifestación, no pudiendo considerarse a simple vista como un hecho delictivo el derecho a manifestar o las reacciones violentas por parte de los mismos, si la misma busca resguardar o ser respuesta a un maltrato inicial todo de conformidad al artículo 65 del Código Penal venezolano que establece:
Artículo 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
En lo que respecta al delito de asociación aun teniendo ciertas similitudes con el delito de agavillamiento tipificado en el Código Penal (2005), este tipo de delito plasmado en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento contra el terrorismo del año 2012 ha estipulado que: “Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Esto quiere decir que inicialmente cualquier persona que los órganos de seguridad del Estado consideren que se encuentra junto a un colectivo manifestando ante lo genérico del articulo podría pensarse que se encuentra perpetrando el delito de asociación, hecho que en opinión de la doctrina atenta contra el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia de aquellos sujetos que colectivamente traspasen los limites de la manifestación pacífica, es en este ámbito que habría que mencionar algunos aspectos que autores como Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano que destaca:
El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
Pero realmente habría que preguntarse ¿Ante las recientes manifestaciones se estaría en presencia de este delito o en su defecto es una mala aplicación que el sistema de justicia penal venezolano hace en tipificar un hecho en este tipo penal cercenando el derecho a manifestar?.
Violación de derechos humanos vs. Orden público
Aunque el orden publico es un concepto jurídico indeterminado, el mismo se circunscribe en englobar las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública, es el ejercicio regular de los poderes del Estado, garantizando el pleno cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución; cuando el mismo se ve roto o en amenaza las autoridades deberán tomar en cuenta que aplicarán medidas pero que se encuentren circunscritas en la limitación de Derechos, siempre y cuando estas acciones no se conviertan en actos arbitrarios, de allí en el caso venezolano, hasta en la adopción de medidas que busquen recuperar el funcionamiento regular del Estado; sin embargo es ante la delgada línea que separa el mantenimiento del establecimiento de orden público y la violación de Derechos fundamentales, que pueden cometerse actos que aun habiéndose iniciado como medidas represivas leves a ciertas alteraciones se conviertan en delitos de lesa humanidad. De allí que ante lo antagónico de ambos conceptos solo es la proporcionalidad como principio dogmatico del Derecho Administrativo Sancionatorio y el Derecho Penal, el que puede delinear los limites a ser aplicados ante estas situaciones.
¿Cuál es entonces la perspectiva constitucional que fundamenta esta situación?
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual fue discutida por una Asamblea Nacional Constituyente y trajo consigo avances de valioso aporte para el Estado venezolano a la entrada del siglo XXI, manifiesta:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Esto quiere decir en términos genéricos que aun llevándose a cabo, la materialización de un acto en nombre del orden público no puede por lo tanto el mismo dejar de lado todo lo consagrado en la norma constitucional y mucho menos cuando en materia de Derechos Humanos uno de los mayores avances de esta normativa fue no permitir la “suspensión” de ninguna garantías solo pudiendo restringirlas, es decir la desaparición de ningún derecho en nombre del orden publico es aceptable, porque de lo contrario también dejaría sin efecto el articulo anteriormente señalado; aunque el artículo 335 de la Constitución mencione que :
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De este modo el articulo pareciera dejar claramente establecido que es el Tribunal Supremo de Justicia quien siendo el máximo y ultimo interprete de la Constitución es quien debería hacer una idónea interpretación de la norma fundamental pero habría que preguntarse ¿Qué sucede si la interpretación de la norma suprema por parte de dicha instancia menoscaba los mismos derechos consagrados en la Constitución? ¿Acaso debe ser válida o debe anularse al ser esta manifestación un acto del Poder Público? ¿Qué interpretación tendrá mayor validez la del Poder Constituyente o la Sala Constitucional?. Todo este tipo de contradicciones nos llevan a pensar como ciudadanos en construir nuestras propias conclusiones y en tratar de definir ¿Qué conceptos de los analizados realmente nos acercan a la realidad que se vive en los momentos?.
Por: Juditas Delany Torrealba Dugarte
Abogada UCAT (2005). Especialista en Derecho Administrativo UCAT (2008). Doctora en Ciencias del Derecho UCV (2011). Actualmente cursando postgrado en Derechos Humanos UNA.