Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Fecha: 17/08/2000.
«…Para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva……»
Expediente: 00-2397, 17/08/2000
William Orlando Ojeda Orozco vs Consejo Nacional Electoral
Motivo:Recurso de Amparo Constitucional. La Sala declara Inadmisible.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
En fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano WILLIAM ORLANDO OJEDA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.519.612, actuando en su propio nombre y representación, “[…] y también en defensa y ejercicio de los derechos e intereses colectivos o difusos de la comunidad electoral nacional y en particular de los sufragantes y electores de las parroquias que políticamente componen el Municipio Sucre del Estado Miranda […]”, debidamente asistido por la abogada Alexandra Pizoferrato Barrios, interpuso acción de amparo constitucional en contra de supuestas infracciones constitucionales cometidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 17 de agosto del presente año, esta Sala Constitucional admitió la acción ejercida y, consecuentemente, ordenó practicar la notificación del presunto agraviante, así como del Ministerio Público, a los fines de que fuera fijada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.
Notificado el supuesto agraviante, así como el Ministerio Público, por auto del 21 de agosto de 2000, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la cual tuvo lugar en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, en fecha 22 de agosto de 2000, y a la cual asistieron los abogados Rafael Osío, Alexandra Pizzoferrato y Carlos Morillo, en representación de la parte actora, y el Consejo Nacional Electoral, representado por las abogadas María José Cornielles y Rosa Jiménez, dejándose constancia de la ausencia del Ministerio Público.
En tal oportunidad, los apoderados del accionante ratificaron las denuncias contenidas en el escrito de la acción, así como su supuesta legitimidad para incoar la presente acción invocando la protección de intereses y derechos colectivos y difusos. De igual forma, plantearon ampliar la acción ejercida, en la medida que habían interpuesto otras peticiones ante el máximo ente comicial que no habían sido satisfechas.
Por su parte, la representación del mencionado organismo electoral, habiendo ejercido el derecho de palabra, tras contradecir las afirmaciones de la actora, colocó a disposición del accionante copias certificadas de los cuadernos de votación y de las actas de escrutinio del Municipio Sucre del Estado Miranda, aduciendo que con tales documentos se satisfacía plenamente la petición planteada por el hoy accionante en fecha 03 de agosto de 2000, y cuya supuesta dilación motivara la interposición de la presente acción, refutando tal dilación por considerar que la entrega se efectuaba dentro de los lapsos legales.
Finalizada la audiencia constitucional, esta Sala se retiró a deliberar, y declaró inadmisible el amparo. Estando dentro del término para ello, la Sala dicta el fallo definitivo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO En el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, el accionante señaló como un supuesto hecho notorio, que durante la celebración del proceso comicial celebrado el 30 de julio del presente año, fueron cometidas irregularidades que empañaron la transparencia del mismo. Específicamente, hizo referencia a las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual resultó electo el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, tal y como fuera proclamado por las respectivas autoridades electorales. A su decir, las supuestas irregularidades en los escrutinios que supone del conocimiento público, tergiversaron la voluntad del electorado de dicho Municipio, pues –a su juicio– los resultados electorales debían favorecer al accionante, en su condición de (ex)candidato a la referida Alcaldía.
Narró igualmente el actor, que en fecha 03 de agosto de este año, solicitó al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las actas de escrutinio para todas las instancias electas el pasado 30 de julio en la jurisdicción del Municipio Sucre, sin que a la fecha de interposición del presente recurso, el mencionado órgano administrativo haya entregado los recaudos solicitados. Aduce el actor que existe riesgo manifiesto de que se agote el lapso legal correspondiente para interponer la impugnación que pretende ejercer, y cuya omisión absolutamente injustificada y antijurídica, lo priva tanto a él –como postulado al ejecutivo municipal– como a la comunidad electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ejercer los recursos.
Por tal motivo, el supuesto agraviado denunció conculcados: (i) el derecho a obtener oportuna respuesta; (ii) el derecho de defensa, por cuanto –alega– se le ha negado el acceso a las pruebas “[…]que aseguren nuestros [sus] derechos en vía administrativa […], y en fin nos [se] encontramos [encuentran] privados de la información que legítimamente nos [les] corresponde obtener en base a lo consagrado en el artículo 28 del fundamental texto legislativo […]”.
DE LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS
Debe comenzar la Sala analizando si el accionante obró en defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, cuando solicitó un amparo por violación de los artículos 28, 49 y 51 de la vigente Constitución.
Para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.
Del escrito presentado por el actor, no se colige que éste esté actuando en razón de derechos difusos o colectivos, sino que pretende que se le han violado los artículos 28 y 51 de la vigente Constitución.
Ambas normas se refieren a derechos individuales, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, y que además no responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, sino una prestación concreta que debe cumplir quien se encuentra en la situación tipificada en ambas normas.
Quien hace uso del derecho de acceder a la información, y a los datos que están registrados (artículo 28 de la vigente Constitución), lo hace para conocer informaciones sobre sí mismo o sus bienes, por lo que mal puede quien invoca ese derecho obrar en razón de intereses difusos o colectivos; y quien hace uso del derecho que establece el artículo 51 eiusdem, se refiere a la omisión concreta de la Administración ante una petición individualizada. Se trata de una prestación determinada, exigible no por la sociedad, ya que a ella no se refiere la norma, sino al solicitante, a quien determinantemente debe el Estado responder.
La falta de respuesta oportuna a una petición, que es personal, ya que se trata de los datos y bienes (personales) de quien los solicita a la persona que los registró, no puede nunca lesionar la calidad de vida en general, lo que en el caso concreto significa que ni la comunidad electoral nacional, ni los sufragantes (en general) del Municipio Sucre, no pueden quedar disminuidos o lesionados porque al accionante no le contesten a tiempo unas peticiones. En el fondo, ningún interés en ello podrían tener, ya que su calidad de vida no se desmejora o perjudica.
Se trata de una petición fundada en la supuesta lesión de unos bienes jurídicos (negativa a información y a oportuna respuesta ante una petición), que corresponden a un sujeto, al que realizó la petición, así posteriormente vaya a impugnar unos resultados electorales, lo que también es en principio de su interés personal.
Ante tal situación, no encuentra la Sala, que con la acción intentada se persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales del accionante, motivo por el cual no se le admitió en esta causa como titular de una acción por intereses colectivos y difusos. Así se declara.
Aduce el accionante, como hecho notorio, que hubo un fraude electoral masivo en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no aporta ningún hecho concreto, y menos prueba de él, que haga siquiera sospechar de tal fraude. El hecho notorio es un evento cierto ocurrido y no una conjetura o una opinión, y su certeza es tal, que se incorpora a la cultura del colectivo como un hecho verdadero, sobre el cual no hay duda.
Un fraude electoral masivo, tal vez podría afectar la calidad de la vida de los ciudadanos, que quedarían burlados en sus derechos políticos, pero de tal fraude no hay en el escrito, ni en autos, ni indicios, ni como hecho cierto ha quedado incorporado a la cultura del colectivo.
HABEAS DATA
Ejerce la acción el ciudadano William Ojeda , en base a la supuesta infracción del artículo 28 de la Constitución vigente.
En fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello), esta Sala asentó:
[…]
“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide –que mientras la ley la establezca– se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.
El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.
El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informac
iones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995).
La Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el fin que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos. Con esa misma finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros administrativos, con las excepciones legales. […]” .
Desde esta concepción del derecho a la información, puede sostenerse, dando a la norma una interpretación laxa, que un candidato a un cargo de elección popular puede pedir al órgano electoral que se le informen los datos que sobre sí mismo constan en los registros electorales, por tratarse de información cuyo conocimiento no solo es de interés personal.
La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre si mismo o sobre sus bienes.
No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.
En principio, un candidato a cargos de elección popular, fundado en el artículo 28 de la Constitución de 1999, puede solicitar de los organismos electorales lo ponga en conocimiento de lo que a él sea atinente.
¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.
Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)
La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros.
El derecho de la persona que utiliza el artículo 28 citado llega sólo al acceso, y no a la obtención de prueba, como lo serían copias certificadas de los datos o de los documentos. Pero en la práctica, lo que sucede es que si el acceso se hace mediante orden judicial, el órgano jurisdiccional competente deberá levantar un acta del acto de acceso y de sus resultados, y siendo este el modo de operatividad del acceso, no resulta una petición ilegal, ni absurda, que se otorgue al peticionante copia de los registros y los documentos, si es que ellos iban a ser reproducidos en el acta, como prueba del cumplimiento del derecho de acceso.
Ahora bien ¿los actos y cuadernos de votación de un proceso electoral, que interesan a un candidato a ser electo, forman parte de los documentos a que se refiere el artículo 28 eiusdem? A juicio de esta Sala, los actos que no se refieran en particular al candidato, sino al acto electoral, no forman parte del derecho de acceso del artículo 28, como si forman parte de él, los datos propios del candidato, registrados en alguna forma en el órgano electoral, tales como número de votos obtenidos, etc.
Para obtener ese tipo de datos y documentos referidos al proceso electoral en general, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, estableció la obligación de los órganos electorales de dar respuesta y emitir copias de las actas de escrutinio u otros documentos, que el interesado en impugnar actos electorales o referendos consultivos, solicita al órgano electoral.
Es esta la norma (artículo 228) aplicable al caso, y no el artículo 28 de la vigente Constitución, y en consecuencia el amparo no procedería en este supuesto, por la infracción del artículo 28 eiusdem. Así se declara.
FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA
Solicitadas por escrito –como lo fueron- las copias a que se refiere el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, correspondía al órgano electoral responder al peticionante en el término oportuno, y si no lo hacía, efectivamente surgía una infracción del artículo 51 de la vigente Constitución, el cual fue denunciado como violado.
Conforme al citado artículo 228 de la ley especial, el organismo electoral debía entregar las copias antes de que venciera el lapso para que los interesados interpusieran el recurso jerárquico, y si no las entregaba en ese lapso, el término para el recurso se prorrogaba automáticamente a partir del retraso.
Pero de los recaudos producidos por las partes en la audiencia constitucional, y los alegatos de am
bos intervinientes, quedó probado, a juicio de esta Sala, que el Consejo Nacional Electoral había cumplido parcialmente con las peticiones del actor antes de la aludida audiencia, y que en ella, puso a la orden del accionante copia certificada de las actas de escrutinio y de los cuadernos de votación restantes, por lo que el Consejo Nacional Electoral dio oportuna respuesta a la petición del ciudadano William Ojeda Orozco, al entregar las copias 22 días después del acto electoral, sin que con ello perjudicara el derecho del accionante de intentar los recursos que considerara convenientes, ya que a partir del 22 de agosto de 2000, comienzan a contarse los lapsos para ello.
Al haber cumplido con las peticiones del accionante, el supuesto agraviante no podía poner en peligro de lesión el derecho constitucional referido a la oportuna respuesta que corresponde al accionante, ni causarle agravio alguno, en virtud de lo cual –de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
DECISIÓNPor las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAM OJEDA OROZCO.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de agosto de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2397
JECR/gmg