Skip to content
Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Derecho Cooperativo

mayo 11, 2005

RÉGIMEN LEGAL DE RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS/Julio Mauricio García (*)
15/04/2005

Las primeras cooperativas, de derecho romanista, que se constituyeron en el mundo, después de la primera mitad del siglo XIX, ante la falta de una figura jurídica, lo hicieron adoptando alguna de las figuras mercantiles: colectivas o en comandita simple, para el caso de la responsabilidad ilimitada; y compañías anónimas para el caso de la responsabilidad limitada; en cuanto a las comanditas simples y por acciones, el régimen era mixto (Italia, Antonio Brunetti, 1943).

No podía ser de otra manera, porque la figura no estaba regulada por ley; ello explica por qué en Venezuela las cooperativas antes de promulgarse la Ley de Cooperativas de 1942, a pesar del avance del derecho cooperativo, se regulaban por el derecho mercantil, lo que dio pie a tratarlas como sociedades sui géneris (Goldschmidt).

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Leac) no define lo que se entiende por responsabilidad limitada (R.L.) o suplementada (R.S.). Su definición hay que buscarla en la interpretación histórica de la derogada Ley de Cooperativas (Art. 3). En la Leac los socios tienen frente a los acreedores de la cooperativa siempre una responsabilidad subsidiaria y «limitada» a las aportaciones suscritas. Que esa responsabilidad limitada se «suplemente» fijando su alcance no significa la adopción de la responsabilidad ilimitada que como en efecto existió su regulación en la derogada en la Ley de Cooperativas de 1942. Con acierto el Dr. Pedro Pineda León, hace más de seis décadas, al referirse a las cooperativas, enunciaba que: «Todo el mundo para resguardar su patrimonio, trata de limitar su responsabilidad en las sociedades de cualquier índole, y ya son escasas las sociedades de personas por esta circunstancia» (Mérida, 1943, p. 485).

El ordinal tercero del artículo 13 Leac alude a la responsabilidad de los asociados de la cooperativa frente a las obligaciones sociales con terceros. ¿Qué significa esto?: cuando la cooperativa adoptó estatutariamente el régimen simple de Responsabilidad Limitada (R.L.), en caso de incumplimiento de sus obligaciones con sus acreedores, los socios no responden con su patrimonio particular, sino de forma subsidiaria y sólo hasta el monto y a prorrata de su participación en el capital social; de modo que, si la cooperativa tiene 5 asociados y cada uno aporta un quinto del capital a través de los certificados de aportación, cada uno responde a prorrata por una quinta parte del capital suscrito. Ahora bien, cuando la cooperativa «suplementa» la responsabilidad limitada (R.S.), fijando su «alcance» de manera «cierta», los efectos jurídicos de la responsabilidad siguen siendo los mismos, salvo los efectos que se extienden a la cantidad adicional que se ha fijado en el estatuto, ejemplo: si la cooperativa tiene un capital de 10 millones de bolívares, y estatutariamente se fijó una «Responsabilidad Suplementada» digamos que en una cantidad hasta «diez veces sus certificados de aportación suscritos», ya no responderán cada uno de los asociados sólo por 2 millones, como en el caso anterior, sino que cada uno por la cantidad adicional de 20 millones (2 millones por 10 veces sus aportaciones); bajo esta forma ahora la cooperativa tiene un capital contingente de 90 millones (anótese que ello permite fortalecer la capacidad de acceder a contratos licitatorios); estos 90 millones de capital contingente, en caso de incumplimiento, se tratan como una deuda particular de los asociados con los acreedores de la cooperativa por la cantidad de 18 millones en cabeza de cada uno de los asociados, que serán pagados con su patrimonio particular o personal.

El objeto de la responsabilidad sumplementada de los asociados es la de servir de garantía de las obligaciones sociales que la cooperativa contraiga con terceros, obligando a cada uno de los asociados a garantizar de forma particular las obligaciones que la cooperativa contraiga legalmente hasta el límite adoptado en el estatuto, evitando de esta manera la constitución por parte de los asociados de avales personales y solidarios con los acreedores de la cooperativa. Se trata de una figura híbrida de responsabilidad de los socios, la cual tuvo su origen, según afirma Antonio Brunetti (Italia, 1943), en Alemania en la Ley del año 1889 (que nació del modelo de cooperativas de crédito de Schulze-Delitzch), que pasa a España y luego adoptada en la legislación cooperativa latinoamericana en la primera mitad del siglo XX.