Dispositivo de Sentencia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda y uso comercial durante circunstancias de Estado de Alarma por covid-19

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 20-0375

MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 15 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, debidamente asistida por el abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, denuncia la accionante presunta vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En la misma fecha -15 de octubre de 2020-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover. El 16 de octubre de 2020, se reasignó la ponencia al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. El 19 de octubre de 2020, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653 y consignó recaudos inherentes a la acción de amparo ejercida. Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones. I DE LA ACCIÓN DE AMPARO En su escrito de pretensión de amparo, la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, debidamente asistida de abogado, ejerció acción de amparo por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; aunado a la situación de que se omitió la aplicación de la sentencia Nº 1.171 del 17 de agosto de 2015, caso Asociación Civil Movimiento de Inquilinos, emanada de esta Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, que prohíbe los desalojos forzosos, para lo cual arguyó: Que “en fecha 28 de julio de 2020, introduje ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, por haberme desalojado arbitrariamente y a través de vías de hecho del apartamento del cual soy arrendataria y que he venido ocupando por más de diez (10) años, como inquilina, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 109, en fecha 23 de agosto de 2010.” Que “el apartamento en referencia está ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio .D., apartamento Nº 41-D, Municipio Baruta, ….» Estado Miranda.”

Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.

 

En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta
Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

«..DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19),
POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal .a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan.

En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto. Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana..

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.

Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Asimismo, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, se deberá ordenar, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y, en consecuencia ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.

 

 VIII DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada
el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.-ADMITE la acción de amparo constitucional descrita en el primer aparte del presente dispositivo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
4.- ANULA, las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, en el orden expuesto.
5.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra actuaciones
llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto
de 2020 -cumpliendo labores de comisión-, el cual de acuerdo a lo descrito en la parte motiva de la presente decisión, debe entenderse interpuesto contra el Tribunal Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la acumulación del presente asunto al avocamiento tramitado por esta Sala en el expediente N° 20-0343.

7.- MANTIENE, la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA; por lo que en consecuencia, anuladas como han sido las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. SE ORDENA la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

8.- ORDENA, notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

9.- ORDENA asimismo, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.

10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario
deberá indicarse lo siguiente:
.Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial”..
Publíquese, regístrese y notifíquese, en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
20-0375
RADA/.

Vea tambien el vídeo Despacho virtual y notificación de las partes en Venezuela 2020

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