El Alcance de la Experticia Complementaria del Fallo

02/04/2003 SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.



Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.


En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.


En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.


Al respecto, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:


“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.


Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.


Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:


‘La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre que recae la decisión. No obstante en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva no hay que considerarla viciada, por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae.


El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:


‘En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos…’.


La Sala, como guía para el tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es completar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.


(Omissis)

En sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, la Sala ha señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.


(Omissis)

La falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. No. 48, 20 ETAPA, P. 513).


(Omissis)

En cuanto a la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que es procedente, por que el tribunal superior ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, dejando totalmente indeterminada la sentencia, al no indicar a los expertos qué puntos debían tomar en cuenta’.


(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de enero de 1.999).


Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve.”



Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala evidencia que el sentenciador de alzada, expresamente señaló:



“(…) razones por las cuales se concluye que ciertamente el actor PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, prestó un servicio personal para la empresa ‘EXPRESOS PEGAMAR S.R.L.’, configurándose la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, se desempeñó como representante de oficina de la empresa PEGAMAR S.R.L., desde el 16 de septiembre de 1.986 hasta la fecha del despido 10 de enero de 1.999, devengando como remuneración mensual, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por lo que es procedente el pago de la diferencia de prestaciones que demanda el actor y por consiguiente es procedente igualmente, la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, contra ‘EXPRESOS PEGAMAR’, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo anteriormente expuestos. Así se decide.-


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2.001, la cual queda confirmada. En consecuencia se condena a la empresa mercantil ‘EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L.’, identificada en autos, a pagarle al ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, igualmente identificado, las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria de este fallo que debe practicarse ante el Juzgado de la Ejecución, por un Contador Público, de reconocida reputación profesional y gremial, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1.986 hasta el 10 de enero de 1.999, más la cantidad adicional que resulte de la indexación salarial ó corrección monetaria que igualmente se ordena en esta decisión desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 27 de julio de 2.002, fecha en que debió publicarse esta sentencia. Así se decide.-.”


De la lectura del texto precedentemente transcrito, se constata que la recurrida a lo largo del texto de su sentencia, establece la relación laboral entre las partes e indica el salario mensual del trabajador, sin embargo posteriormente sólo se limita a confirmar el fallo del Tribunal de Primera Instancia y a ordenar la experticia complementaria del fallo sin discriminar expresamente ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia cada uno de los conceptos laborales que deben ser calculados por el experto contable, ni menciona los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, es decir, no determina sobre qué recaerá la sentencia, infringiendo así lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
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