El Cambio de Nombre según la nueva Ley Orgánica de Registro Civil: ¿Avance o Retroceso?

Por: Abog. Juditas Delany Torrealba Dugarte

Con la publicación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha 15 de septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial número 39.264, y con posterior vigencia para el día 15 de marzo de 2010; se redimensiona el contenido del Registro Civil derogando las disposiciones establecidas en el Código Civil, el cual data de 1982, y que hasta el momento, regulaba dicha materia junto con la legislación relacionada a los Registros y Notarias vigente en este ámbito. Sin embargo, de todos los aspectos que pudieran discutirse sobre la ley, quisiera analizar el aspecto más novedoso que brinda la misma, como es, la posibilidad de poder cambiarse el nombre, tanto en los ciudadanos venezolanos mayores de edad, así como en los niños y adolescentes, en forma directa y mediante un Procedimiento Administrativo por el Registro Civil, sin necesidad de recurrir a la sede jurisdiccional.

Sobre este aspecto la ley prevé: Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. .Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. 

En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. 

El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. 

Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener: 

1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal. 

2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 

4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 

5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante. 

6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud. 

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. 

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. 

Sobre este particular, quisiera hacer mención de ciertos comentarios que hubo ante la discusión del proyecto de ley en el seno de la Asamblea Nacional, debido a que no solo dicha disposición benefició a las personas que se hayan realizado cambió de sexo, tal y como fue publicado en los medios de comunicación, sino que otorga la posibilidad, que cualquier persona pueda hacerse el cambio en su nombre propio. Por lo tanto el legislador, señaló cuatro (4) causales, entre las cuales se menciona: 

a) Cuando este sea infamante. 

b) Someta al escarnio público. 

c) Atente contra su integridad moral, honor y reputación. 

d) No se corresponda con su género. 

a) Cuando sea Infamante: Al respecto debe entenderse por infamante, todo acto que sea contrario al honor de la persona y genere una vergüenza para él mismo, en el caso del nombre, pudiera señalarse aquellos nombres compuestos, el uso de marcas o denominaciones comerciales, nombres originarios de otros idiomas, que pudieran causar el estado de infamia en el individuo. 

b) Someta al Escarnio Público: A diferencia de la causal anterior, que origina el agravio en el propio sujeto; cuando el nombre someta al escarnio público, implica que originara burla o falta de respeto por parte de terceras personas, en este caso debe mencionarse el caso, bajo el cual las personas son imputadas o condenadas en un proceso penal y su nombre se hace público, o en el caso que por cualquier otro motivo sea su nombre criticado por otros individuos, afectando la interacción del individuo con el entorno . 

c) Atente contra su integridad moral, honor o reputación: El uso de ciertas palabras como nombre, que puedan afectar la integridad de la persona. Es necesario bajo esta causal, determinar como su moral, integridad, honor, y reputación, se ha visto afectada ante el uso de dicho nombre. Aunque pareciera la primera causal y ésta ser iguales, son diferentes en su esencia,dado que esta causal, tiene consecuencias más graves, sobre como el nombre, ha incidido en el desenvolvimiento de la persona. 

d) No se corresponda con su género: Sin lugar a dudas, esta causal viene a enaltecer de una manera avanzada los Derechos Civiles de las personas que se realizan cambió de sexo, y que hasta el momento no gozaban de mayores antecedentes respecto al tema en Venezuela, a diferencia de otros países que ya habían dispuesto, dicha regulación. 

Es destacable, que la norma otorga la posibilidad por una sola ocasión, de cambio de nombre a las personas mayores de edad, mientras que otorga a los niños y adolescentes la posibilidad de cambiar el nombre en más ocasiones, teniendo la normativa cierta imprecisión, no queda claro, si apenas solo una vez siendo niño o adolescente se puede solicitar un cambio, es decir, antes de ser mayor de edad y poder intentarlo de nuevo, solo siendo posible el cambio dos veces; o en su defecto, que si al ser niño a través de sus padres (padre, madre o representante) lo solicitare, luego como adolescente, pudiese directamente dirigirse al Registro Civil nuevamente y cambiarlo, para finalmente otorgarle un último cambio como persona, mayor de edad; dicho aspecto debería ser aclarado. En el caso de la colocación familiar, sin el previo permiso de un Juez de