El Cambio de Nombre según la nueva Ley Orgánica de Registro Civil: ¿Avance o Retroceso?

Protección de Niños y Adolescentes, no puede llevarse a cabo el cambio de nombre. 

Por lo tanto, el procedimiento de cambio de nombre propio, se llevará a cabo en la sede administrativa, conforme al procedimiento de rectificación de partida de sede administrativa, cumpliendo como requisitos: a)La Identificación completa del o de la solicitante, o en su defecto, de la persona que actué como su representante legal: A efectos de dicho requisito la sede administrativa deberá señalar, si al ser una persona mayor de edad, puede nombrar un representante legal, a través de una carta Poder en el expediente administrativo, o si es necesario, la presentación de Poder emanado de autoridad pública, o si es obligatoria su presencia en la sede administrativa. Es evidente que en el ámbito de niños adolescentes hay mayores detalles. 

b)Identificación del acta cuya rectificación se solicita: Obviamente la identificación del Acta, es un aspecto fundamental, ya que con ella se podrá señalar cuál es la Partida de Nacimiento que debe modificarse, respecto al nombre. 

c)Motivos en que se fundamenta la solicitud: El fundamento de la solicitud del cambio de nombre, se circunscribe en unos hechos que deberán ser explicados por el solicitante detalladamente; en opinión propia, debería tenerse mayor cuidado con aquellas personas que tengan en su haber antecedentes penales o presenten ciertas limitaciones por ley, ya que el cambio de nombre propio, acarrea diversas consecuencias en las actuaciones de carácter civil. 

d) Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso: La libertad probatoria, es necesaria cumplirla, sin embargo las pruebas deben ser pertinentes y legitimas, y tener relación directa con los fundamentos alegados. Para dichas rectificaciones, las pruebas testimoniales o documentales, son las que mayor relación tendrían al respecto. 

e) Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante: La dirección del solicitante o de su representante, debe ser establecida, para que el Registro Civil, lleve a cabo las respectivas notificaciones sobre el acto administrativo. 

f) Firma del solicitante o de su representante legal: La firma del solicitante, de su representante o apoderado de ser el caso. 

En lo que respecta al procedimiento en sede administrativa, la solicitud de rectificación del acta para la modificación de nombre, será presentada ante el Registrador o Registradora Civil. Es destacable, que el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al hacer mención de las rectificaciones a las actas bajo las cual se lleva a cabo el procedimiento de cambio de nombre, expresa que la misma serán llevadas por el Registro Civil, cuando no afecte el fondo del acta. Ante lo anteriormente expuesto, cabe la siguiente pregunta: ¿Acaso el cambio de nombre propio, en una partida de nacimiento, no debe considerarse como un aspecto que incida en el fondo?. En opinión propia, considero que el legislador contradijo lo relativo a este aspecto, porque como ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia: 

“Estamos en presencia de una de las Instituciones más importantes en derecho, como lo es el nombre civil, por su importancia práctica y jurídica, no sólo porque incide directamente en la esfera jurídica de la persona, sino porque constituye uno de los atributos de la personalidad que tiene como efecto inmediato la individualización de cada individuo, y que al permitir la identificación de cada ciudadano ello trasciende tanto a nivel familiar como para el Estado, el que está en el deber de garantizar su estabilidad a través de los Registros Civiles. 

Siendo el nombre civil el atributo individualizador por excelencia, como se indica supra, tiene incidencia directa en el desarrollo moral psicológico y social de cada persona, por lo que un cambio de este tipo debe estar precedido por una garantía del desarrollo integral de la persona como tal”. 

La relevancia del nombre, en la persona debe ser manejada con cuidado y al afectar, aspectos de fondo, porque los afecta, la autoridad competente debe analizar si es procedente dicho cambio. Seguidamente, en el procedimiento se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente, en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Sin embargo, en opinión propia, ante la promoción de pruebas testimoniales, se deberá en el lapso de ocho (08) días, señalar el momento para la evacuación de las mismas, o si debe presentar el justificativo de testigos emanado de notaria pública, en aras de darle celeridad al procedimiento . Respecto a la decisión, al haber sido de forma negativa la solicitud de cambio de nombre, o vencido el lapso de los ocho (08) días, establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, se observa un silencio administrativo negativo, que sin lugar a dudas tiende a ser inconstitucional; respecto al Derecho de Petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obliga a la Administración Pública a otorgar una oportuna y adecuada respuesta cosa que se permite en este articulo. 

Por su parte, la persona, su representante o apoderado según se ha entendido, puede ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración, ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso, deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil, agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Sobre este aspecto, es destacable, como se hace mención a la posibilidad de un Recurso de Reconsideración, mas no de un Recurso Jerárquico, debido a que si la solicitud de Cambio de Nombre se dirige directamente al Registrador Civil, y la vía administrativa se ve agotada, con la decisión del Registrador Civil, no existe un Recurso Jerárquico establecido en la normativa, aspecto que resulta atentatorio para los particulares. ¿Por qué no se pudo idear un Recurso Jerárquico ante una máxima autoridad como el Sistema Nacional de Registro Civil o ante el Consejo Nacional Electoral, como órgano encargado de establecer las medidas a seguir en la consolidación de esta materia?. Son aspectos que tuvieron que haberse tomado en cuenta. Finalmente, ante el agotamiento o no de la vía administrativa, la persona, su representante o apoderado, podrán dirigirse a los Tribunales Contenciosos Administrativos, si son mayores de edad o en su defecto a los de Protección de Niños y Adolescentes si es el caso, para exigir la nulidad del acto negativo. 

En fin, al analizar el contenido de los artículos 146,148 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, se está ante un avance significativo, al permitir a las personas cambiar su nombre por razones justificadas, cambiando un criterio de Derecho Civil que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, atentaba contra la seguridad jurídica ; sin embargo, lo genérico de la norma en algunos aspectos como han sido expuestos, habiendo lagunas y la omisión de ciertas instituciones administrativas, como: el Recurso Jerárquico, o la vulneración del Derecho Constitucional de Petición, al permitir el silencio administrativo negativo, se consideran como retrocesos, en el modo de llevar a cabo ante el Registro Civil, el cambio de nombre. Por lo cual, deberá seguirse con mayor detalle, el manejo de estos procedimientos en los Registros Civiles.  

11 Abogada Especialista en Derecho Administrativo, Doctorante en Ciencias del Derecho Universidad Central de Venezuela.
22 Ley Orgánica del Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264 del 16/09/2009
33 ASUNTO: AP51-V-2008-015768 Circuito de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 8 de Octubre de 2008.