La acción civil derivada de hechos punibles

Demandar para reparar daños e indemnizar perjuicios en el COPP  Una vez que termina el proceso penal mediante Sentencia, la víctima debe obtener una satisfacción por todo los daños materiales sufridos. Debe ser indemnizada por las secuelas de llevar a cuestas, a veces, o casi siempre, un interminable proceso penal que finalmente condenó a unos acusados y que a la vez, efectivamente produjeron unos perjuicios materiales (de los daños morales, les hablaré en otra oportunidad). 

Por ello, en el TITULO IX DEL LIBRO TERCERO DEL VIGENTE COPP DEL 2009, SE ENCUENTRA EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. De lo cual, no quisiera más que apoyar la noción del Profesor patrio Jesús R. Quintero P., en su artículo «Aspectos procesales del ejercicio de la acción civil derivada del delito ante los órganos de la jurisdicción penal en el Código Orgánico Procesal Penal», cuando hace referencia y nos «alude al «procedimiento monitorio» y al concepto de «título ejecutivo» que son «las claves que deben permitir penetrar el sentido propio del régimen jurídico establecido para el ejercicio de la acción civil derivada del delito ante los órganos de la jurisdicción penal, el legislador se sirve de dos institutos jurídicos de vieja raigambre, con el propósito de definir la naturaleza del proceso, cuya precisión requiere repasar su desarrollo histórico y conceptual», lo cual hace a cabalidad. Más adelante señala, entre las muchas deficiencias que menciona en este procedimiento, y de las cuales estoy de acuerdo, indica que en este tipo de procedimiento no existe «oportunidad alguna para alegar las cuestiones previas a las cuales se refiere el artículo 346o. del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se coloca al demandado en estado de indefensión, y que tampoco se permite prueba sobre hechos capaces de desvirtuar las presunciones iuris tantum establecidas en el Código Penal en materia de responsabilidades complejas. Hubiera sido preferible remitir el trámite de estos asuntos al procedimiento oral previsto en los artículos 859o. y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

En vista de los notorias deficiencias técnicas señaladas, no puedo menos de recomendar la revisión de este procedimiento, que como otros igualmente previstos en el Código es, inútil y defectuoso. En conclusión, cabe afirmar que quienes redactaron el Código y su exposición de motivos nunca supieron cual es la naturaleza del procedimiento monitorio y que es un título ejecutivo». Para mayor información sobre este artículo, ir hacia http://www.zur2.com/fcjp/116/quintero.htm 

Hasta que no emitan una Sentencia de la SC del TSJ o sea solicitada la inconstitucionalidad en la SC del TSJ de esta normativa que viola el derecho a la defensa, o el legislador nacional no mejore estos items procesales, pues en plena vigencia se encuentra la procedencia de este procedimiento, el cual descansa en los artículos 422 y siguientes del COPP. Este artículo 422 nos dice que firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, podrán demandar civilmente ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la Sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. 

LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA CIVIL 

La demanda civil deberá expresar: Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante; 

2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos; 

3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 

4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; 

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado; 

6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada; 

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia. 

En la demanda civil, la víctima se encuentra plenamente facultada para accionar en contra de los condenados por la sentencia penal, en la búsqueda del resarcimiento de sus derechos e intereses afectados. No se puede dar en forma completa la teoría de la sustanciación de la demanda, ya que no hace falta colocar una relación o articulación de los hechos y los fundamentos de derecho en base a la pretensión, ya que los primeros fueron claramente establecidos en el proceso penal. A menos que hayan otros sujetos quienes, sin haber participado en el delito, puedan ser civilmente responsables por los mismos hechos y así sea declarado en la sentencia penal. Debe ser muy breve y explícito en este punto el abogado que lleve este asunto. 

Por ejemplo, con respecto a los delitos perpetrados contra los comerciantes (ver artículo 10 del Código de Comercio), en la demanda civil se deben explicar las pérdidas irreparables, concretamente en el faltante de liquidez considerable en las personas naturales o jurídicas afectadas, toda vez que la interrupción en el ejercicio del comercio por el hecho punible significa que no tuvo a su disposición el dinero con el que tenía que hacer nuevas operaciones relacionadas con los actos de comercio, expresado en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, conforme al normal desenvolvimiento comercial. La víctima del hecho punible contra comerciantes, debe alegar que enfrentó un largo proceso penal y que los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, ante el hecho localmente conocido como inflación, por los incrementos sucesivos en los precios de los bienes y servicios venezolanos con los cuales comercializa y además, hizo que se viera privada del capital que le era indispensable para los costos de reposición de inventarios, entre otros. En definitiva, para sobreponerse y mantenerse en un normal nivel de negocios dentro del sector comercial, lo que le hizo fue nop sólo experimentar situaciones difíciles de enfrentar y superar, sino porque no tenía el capital e intereses debido al hecho punible del que fue víctima, por el faltante vital de disponibilidad de dinero que le ocasionó la actuación dolosa, negligente o culposa del “ahora” condenado POR UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. 

Sobre las Razones de Derecho en las que se Fundamenta la Pretensión Tenemos, en primer lugar, la Responsabilidad Extracontractual del Condenado-Demandado. Es preciso discriminar con entera claridad la responsabilidad civil extracontractual que tiene el accionado para con las víctimas, derivada del hecho ilícito en que incurrió y los daños ocasionados como consecuencia del hecho doloso o culposo que le fuera imputado por una sentencia definitivamente firme. 

Para la determinación de tal responsabilidad es necesario señalar que nuestro legislador ha regulado de manera muy acertada la responsabilidad civil extracontractual, a través, de una serie de presunciones que se dilucidaron en la sentencia condenatoria y firme, de las cuales se desprenden las conductas y obligaciones que deben asumir los sujetos de derecho obligados o sometidos a pagar. Una de las fuentes de estas obligaciones en que se debe fundamentar la demanda civil es precisamente el Hecho Ilícito, en el cual las acciones u omisiones culposas que causaron daño son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. En nuestra legislación el Hecho Ilícito está contemplado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece a la letra: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De la citada disposición, la cual debe ser utilizada en la demanda civil, puede deducirse que el hecho ilícito se produce cuando una persona causa, por su culpa, un daño a otra, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. El principio de legalidad imperante señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y el cual se comprobó. Aquí, entonces, no habría duda alguna, ya que hubo un debido proceso, un derecho a la defensa, y ahora existe una sentencia condenatoria. No hay duda, que el inicio del proceso penal por denuncia, querella, flagrancia, acusación, su posterior desarrollo de investigación, la etapa del juicio y el fin mediante una sentencia y que se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el COPP, cristalizará en la etapa de ejecución. En pocas palabras, se utilizó el sistema judicial penal a plenitud, fue perfecto, porque concluyó que la actuación del condenado constituye un verdadero Hecho Ilícito, el cual, según el autor Maduro Luyando, tiene una estructura técnica compuesta por cinco (05) elementos, que debe ser desglosada en la demanda civil. Estos elementos son: 

1°.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 

2°.- El carácter culposo del incumplimiento; 

3°.- La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, vale decir, que viole el ordenamiento jurídico; 

4°.- La existencia del daño producto del incumplimiento culposo e ilícito; y por último, 

5°.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. 

En los delitos contra la propiedad, por ejemplo, uno de los más comunes, son los casos de Estafa con cheques sin fondos. La doctrina coincide en señalar que el cheque es un título de crédito en el que operan dos requisitos particulares de alto nivel. Siendo el primero, que se trata de un instrumento de pago a la vista, y el segundo, que no puede ser librado sino contra una disponibilidad de fondos. Si los cheques librados fueron emitidos con el fin de extinguir la obligación válidamente contraída y con toda la configuración requerida para su existencia, nacida de una operación de negocios debe quedar especificada en las facturas que constituyen soportes debidamente recibidos y firmados y hacen plena prueba contra la parte condenada-demandada, facturas que tienen que acompañarse a esta demanda civil con el fin de obtener la cancelación de las acreencias. Si bien, los manejos engañosos se demostraron en el proceso penal, lo que hay que explicar es que se afectó el normal desenvolvimiento comercial o patrimonial. 

Sobre la entrega de cheques sin fondos, esto consta también mediante el Protesto que a los efectos fuese levantado, donde quedó expresamente dicho por el Notario que no existían fondos ni para la fecha de su emisión, ni para la fecha de su presentación, ni disponían tampoco de fondos para la fecha y hora del levantamiento del protesto. Esto es parte del cumplimiento de último numeral de esta norma. Parte de la cita de las disposiciones legales a colocar en la demanda, sería el artículo 489 del Código de Comercio, el cual establece que: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible…. tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”, de donde se deriva que debe existir disponibilidad de dinero en dos momentos: al momento de librar el cheque y cuando sea presentado al cobro; motivo por el cual el librador se permite el hecho de librar cheques. Cuando no existen los fondos disponibles, el artículo 494 del Código de Comercio da lugar a las sanciones contra el librador, porque se configura el delito de emitir cheque sin fondos, es decir, cuando el librador emite cheques sin provisión de fondos necesarios antes de la presentación del cheque. El artículo 451 del Código de Comercio, por remisión que realiza el artículo 491 del Código de Comercio, dice: 

“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados si el pago no ha tenido lugar.” 

En ejercicio de la acción que el COPP concede, se debe reclamar una cantidad por el total de lo debido. Éste resulta de sumar los montos de los cheques vencidos y no pagados. El pago de los daños y perjuicios ocasionados, estimando (si lo hubiere) una cantidad determinada por lucro cesante, ya que la falta de pago por parte de la parte condenada desde el momento previsto para vencimiento de sus obligaciones, ha hecho que la víctima sufra la pérdida de un capital del cual no ha podido disponer, ocasionándole la pérdida de su recapitalización, incremento, reposición de mercancía y por lo demás, privada de las ganancias que pudo obtener en las negociaciones que vio frustradas; el pago de las costas y costos de esta demanda civil calculados prudencialmente por el Tribunal, con la inclusión de los honorarios de Abogados según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva terminación. Y finalmente, en virtud del hecho notorio de la depreciación constante de la moneda y por el conocimiento derivado de las máximas de experiencia, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (ver la Sentencia emanada de la antigua CSJ en fecha 30/09/1992 de la SCC), solicitando además, que el Tribunal al momento de sentenciar tome en cuenta el proceso inflacionario y ordene efectuar la corrección monetaria, con base a la reiterada Jurisprudencia del TSJ, que las cantidades especificadas sean indexadas, apoyada en la noción de orden público. El ajuste monetario está basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha del hecho punible. No es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta la depreciación cambiaria. 

En el momento en que se ocasionó el hecho y aquel en el cual se ordenará su reparación, el valor de la moneda disminuirá notablemente. De tal manera que la suma de dinero a que sea condenado a pagar el responsable del daño, tiene que ser suficiente para la reparación. Por último, es importante señalar en la demanda civil, lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la cuantía, ya que es obligatorio agotar este requisito, la cual no debe ser ni exagerada ni muy reducida. 

JURISPRUDENCIAS 

La Jurisprudencia de la antigua CSJ (hoy TSJ), SCC. Sentencia del 12/03/92, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Interpretación del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…, tiene establecido la Sala en materia de determinación del valor de la demanda los siguientes conceptos: 

En sentencia de fecha 18 de julio de 1991, en el caso Inversiones El Naranjal C.A. contra Hernán Rebolledo Matamala, asentó: ‘Esta Sala para determinar la admisibilidad del recurso de casación, ha procedido a examinar las actas del expediente pudiéndose observar o constatar que el demandante en su libelo de demanda, al vuelto del folio 5, solicita ‘…en pagar, a nuestra mandante los siguientes conceptos: 1) La suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que le adeuda por concepto de la obligación hipotecaria que aparece en el documento inscrito en el Registro Subalterno del Dpto. Ricaurte del Estado Aragua… 2) La suma de noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 90.400,oo) por intereses moratorios, tal como se estipuló en dicho contrato hipotecario… y, 3) Así como sea condenado a pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 16 de octubre de 1988 hasta sentencia definitivamente firme a la rata de interés del ocho por ciento (8%) anual… Estimamos la presente acción en la suma de nueve millones de bolívares’. 

‘El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente’: ‘Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda’. ‘Como es de observarse, el legislador es muy claro en la forma como debe procederse para estimar el valor de la demanda, pues se sumará al capital los intereses vencidos a la presentación de la demanda’. ‘En el presente caso el valor de la demanda con respecto a la admisibilidad o no del recurso, se determinará por la suma de los primeros puntos pedidos por la actora en su libelo de demanda, como lo son… lo cual hace un total de ciento noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 190.400,oo), que viene a representar el valor de la demanda, o sea, el interés principal de la acción’. 

‘Con respecto al tercer punto de su estimación, la Sala no puede tomarlo como parte integrante de la cuantía, para la admisibilidad del recurso de casación pues el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente, dispone que los intereses se sumarán al capital, siempre que estén vencidos al momento de la presentación de la demanda, y en el presente caso la petición es acerca de los intereses convencionales y los de mora que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo….”. 

Otra Jurisprudencia que podemos observar es de la antigua CSJ (hoy TSJ) de la SCC. Sentencia del 10/08/89, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero. Sobre la inclusión de los aumentos, accesorios y gastos ocasionados hasta la fecha cierta de la demanda, a los efectos de la estimación: 

“… En principio, se consideran apreciables en dinero todas las demandas; y cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Y para mantener el principio de igualdad procesal, si el demandado considera insuficiente o exagerada la estimación, formulará al efecto su contradicción al contestar la demanda. Ahora bien, no puede el actor estimar según su prudente arbitrio la demanda, sino que el Código de Procedimiento Civil le señala varias reglas que debe cuidadosamente observar. Según el artículo 33 del citado Código, cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título. En el caso de especie, se acciona por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), a título de daños materiales y morales, provenientes de lesiones corporales que sufriera la menor Gretty Santamaría, como consecuencia de un accidente de tránsito, más las costas y costos del proceso. En estos casos, el título corresponde a la causa o motivo que justifica la pretensión procesal. 

Por consiguiente, la alzada a los efectos de la admisibilidad del presente Recurso de Casación ha debido tomar en consideración dicha estimación y no la cantidad mandada a pagar en el dispositivo de su fallo, porque si bien el problema judicial le es deferido en la medida de la apelación; en realidad, tanto la pretensión como la defensa o excepción se plantea en relación con el contenido de la demanda y su contestación, que constituyen el instante procesal mismo para la determinación del valor de la acción, de acuerdo al principio llamado de la unidad de la relación procesal. Las posteriores agregaciones o monto de las condenatorias no tienen ninguna influencia sobre la estimación de la cuantía, en virtud de que las distintas condiciones de las partes, contenidas en la demanda y su contestación, no pueden modificarse después. 

Al presentar el actor la demanda, puede computar, a los efectos de la estimación, los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta esa fecha cierta, porque ellos están llamados en conjunto a integrar la materia misma del pleito; pero es claro que para esos mismos efectos procesales no pueden tomarse en cuenta los que con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda puedan resultar o producirse, entre ellos las posibles condenatorias, especialmente en sentencias cuyo dispositivo principal esté formado por una obligación de dar o entregar alguna cosa. Por ello, los gastos que realmente acontecen durante la secuela del proceso, así como los intereses que eventualmente se sigan venciendo con posterioridad a la iniciación del mismo, si bien son materia de la sentencia respectiva; sin embargo, ni unos ni otros son tomados en cuenta para determinar a priori el valor de la demanda…”. 

Jurisprudencia de la CSJ, SCC. Sentencia del 18/02/92, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero. Diferencia del cálculo de la cuantía, cuando son varios pedimentos derivados de una misma pretensión y cuando son varias pretensiones acumuladas en un mismo libelo: 

“…Según el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda (o la reconvención) contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título. Y para Cuenca, de un mismo título pueden surgir varios puntos y de un mismo título pueden derivarse varias acciones. Y la estimación de la cosa demandada será distinta en uno y en otro caso: si se trata de varios pedimentos, referentes a una misma pretensión (cobro de bolívares, intereses, daños y perjuicios, etc.), bastará sumar el valor atribuido a cada uno de estos pedimentos; pero si se trata de varias pretensiones acumuladas en un solo libelo (cobro de bolívares por préstamo de dinero, cobro de varias mensualidades por arrendamiento y nulidad del contrato), la Ley no autoriza para sumar el valor de cada una de estas pretensiones y entonces la cuantía se determinará por la acción de mayor valor, estimándose por separado cada una de ellas….”. 

Jurisprudencia del TSJ. SCC. Sentencia del 31/10/2000. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00082. Estimación de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero. Posibilidad del demandado de rechazar la estimación. Carga de la Prueba: 

«… el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: ‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá. 

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demandada originalmente’. Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece: 

‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’. La estimación del valor de la demanda, en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes: 

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). 

b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente. 

c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva. 

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria. En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, V.I., pág. 273, dice: 

‘La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste’. Pero el doctor R. Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas, Tomo I, 2a Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación… ‘ha de alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda’. Igual opinión sostiene Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Tomo I, Pág. 182, el cual dice: ‘…constituye una excepción de fondo’. Esta es también, la opinión acogida y mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. 

El concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por esta Sala en diversos fallos así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala: ‘La defensa o excepción perentoria -ha dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción (Sala de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes). Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera: 

‘…La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. (Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133). 

Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. 

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: ‘Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada’. 

La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda. 

En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: 

‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.” 

Jurisprudencia de la CSJ, SCS, Sentencia del 12/08/99, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison. Exp. Nº 99-236. Impugnación a la Estimación. Situaciones: 

“…En auto de esta Sala, de fecha 05 de agosto de 1997, en un caso similar al de estudio, se pronunció, en los términos siguientes: ‘Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así’. 

‘a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda’. 

‘b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será definitiva del juicio’. 

‘En los dos supuestos analizados supra en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante’. 

‘c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente’. ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación’. 

‘En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación’. 

‘Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. 

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, y que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía’. 

‘No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contra(sic) contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada’. 

‘Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’. 

‘Así, si nada prueba es demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. 

‘d) Por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (Ver sentencia de recurso de hecho 87-144 caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara, C.A., de fecha 20 de enero de 1988)’. 

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos’: 

‘a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda’. 

‘b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio’. 

‘c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe aprobar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor’. 

‘d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’. 

De la transcripción anterior se evidencia que el presente asunto encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el literal d); y, en consecuencia, tomando como base los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, (descritos anteriormente) la Sala resuelve que la cuantía de la demanda de partición de comunidad de gananciales del caso bajo estudio, excede en mucho de la nueva cuantía establecida en el decreto Nº 1.029, en su artículo primero, esto es, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para los juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales, que modifica la establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería admisible, en lo que se refiere al requisito de la cuantía, el recurso de casación anunciado en el caso bajo análisis. No obstante lo expuesto, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, declaró con lugar la demanda incoada y como consecuencia de ello, ordenó la designación del partidor y la liquidación de la comunidad de gananciales. Por tanto, la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por el contrario, éste debe continuar como se infiere de su propio dispositivo….” 

Es importante ver el artículo 249 del CPC sobre el tema de la 

Experticia complementaria: 

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. 

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. Jurisprudencia del TSJ. SCC. Sentencia del 22/05/2001. Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-304. Experticia complementaria del fallo. Deber del Juez: 

“…La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, por cuanto al folio 176 del expediente la parte demandada se acogió al derecho de retasa, para que se determine por el Tribunal retasador el monto a pagar por honorarios profesionales, por lo tanto los expertos no tienen una cantidad base para realizar el cálculo que se les exige. 

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal  6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva. 

En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, tomen como uno de los parámetros, una fecha inicial y no establecer que los expertos determinarían la indexación con base a la cantidad total que por concepto de honorarios fije el Tribunal de retasa o quede firme el monto intimado, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. Jurisprudencia de la antigua CSJ (hoy TSJ), de la SCC. Sentencia del 12/07/95. Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Exp. Nº 93-742. Experticia complementaria del fallo. Oportunidad para acordarla: “…Las reglas de la experticia complementaria del fallo, establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establecen claramente que dicha actuación deberá acordarse en la propia sentencia que condene a pagar o restituir frutos, intereses, daños, o acuerde una indemnización de cualquier especie, pues en todo caso de ‘condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios’, por lo cual la recurrida, al acordar durante la ejecución la práctica de dicha experticia infringió dicha disposición por falsa aplicación. De acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. 

En el caso de autos, la Alzada ordena se practique una experticia complementaria del fallo que no había sido ordenada en la sentencia definitiva; tal como ya se estableció al analizar la admisibilidad del presente recurso. Con tal decisión, al modificar de manera sustancial el fallo apelado, complementó lo decidido en la anterior sentencia, con la decisión apelada, integrando a aquella decisión lo que se disponga en dicha experticia, pues de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado». 

Al proceder así, la Alzada volvió a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, sin que se hubiesen interpuesto válidamente recurso contra aquella disposición, y sin que exista disposición legal que expresamente lo permita, pues tal como quedó establecido, la experticia complementaria del fallo sólo puede ser acordada en la misma sentencia a la cual deberá complementar, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. 

Si el Juez de la ejecución encuentra inejecutable el fallo, por ser insuficiente o contradictorio, no podrá modificarlo o complementarlo, pues éste, al quedar definitivamente firme, alcanzó valor de cosa juzgada formal, no material, pues al no decidir la sentencia dictada en lugar de la definitiva, la controversia planteada, de forma tal que sea posible la satisfacción del interés material hecho valer en el proceso, mediante la ejecución del fallo, no resultaría  aplicable el artículo 273 de acuerdo al cual la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida. Si no existió decisión de posible ejecución, no puede hablarse de controversia decidida, pero el nuevo fallo deberá dictarse luego de un proceso iniciado por una eventual demanda, sin que sea posible que en la etapa de ejecución del fallo primeramente dictado, se modifique la decisión, para permitir su ejecución. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casará de oficio el fallo recurrido, por interesar al orden público las normas infringidas…”. 

PLAZO 

Dice el artículo 424 del COPP que el juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. 

ADMISIBILIDAD 

El artículo 425 del COPP dispone que para la admisibilidad de la demanda el juez examinará: 

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización; 

2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente; 

3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda. La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. 

Sobre el primer numeral, es que verifique el Juez si las víctimas tienen el derecho de exigir una reparación civil por la injusticia cometida en su contra, sobre todo, si el Estado fuese responsable en tales hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 30 de la CRBV. 

Sobre el numeral segundo, la representación o delegación de las partes, el artículo 1.684 del CC dispone la figura del mandato, el cual define como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. 

El artículo 151 del CPC nos habla de la formalidad del otorgamiento del poder. Señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. 

DECISION 

El artículo 426 del COPP establece que declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: 

1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes; 

2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización; 

3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días; 

4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva. Sobre el cuarto numeral, tenemos varias normas relacionadas del CC y del CPC. A continuación tenemos el artículo 534 del CPC sobre los bienes objeto del embargo. Orden de prelación: 

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematando el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales. Jurisprudencia de la SC del TSJ, Sentencia Número 392 del 29/03/2001: 

“…, examinadas las aludidas normas procedimentales aprecia la Sala que es perfectamente posible la práctica de un embargo ejecutivo sobre bienes que han sido objeto de embargo preventivo, pues el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que un mismo bien puede ser objeto de varios embargos. Sin embargo, de acuerdo al dispositivo de esta misma norma, cuando esto ocurre, los derechos de los embargantes deben graduarse por su orden de antigüedad y, rematado el bien, tales derechos se trasladarán sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Así, dentro del orden de graduación a que alude esa disposición se incluyen todos los embargos, tanto preventivos como ejecutivos, practicados sobre un mismo bien, los cuales, se ordenan cronológicamente, según su antigüedad, tomando en cuenta sus correspondientes fechas ciertas, independientemente de su carácter, debido a que, como lo afirma Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, es el orden cronológico de los embargos lo que determina la preferencia entre ellos, y no la naturaleza ejecutiva o preventiva de los mismos, ni qué acreedor haya arribado primero a la etapa ejecutiva del juicio.” 

Jurisprudencia de la SCC del TSJ, Sentencia Número 48 del 22/03/2002: “…En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los casos permitidos por el artículo 312 eiusdem (sic) será admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada pero, la parte perdidoso en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él…”. 

Artículo 587 del CPC. Afectación de los bienes del sujeto pasivo Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. 

Artículo 1.929 del CC. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución: 

1º El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 

2º La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia. 

3º Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. 

4º Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. 

5º El hogar constituido legalmente. 

6º Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios. Art. 1.864 del CC. Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. 

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas. Artículo 1.932 del CC. Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél. 

DOCTRINA. Arminio Borjas. «Análisis sobre la Ejecución de Sentencia en el Código de Procedimiento Civil de 1986» en «Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil». Editores de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1986, págs. 297 y 298. Privilegio a los acreedores en embargo ejecutivo y preventivo. “…El único aparte del artículo 534 expresa que un bien puede ser objeto de varios embargos y que «los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad». Añade el artículo que rematado el bien «el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales». 

Este artículo va a dar mucho que hablar y es en su esencia peligroso y contrario a la finalidad que con él se persigue. En efecto, uno de los corredactores del proyecto, el Dr. José Andrés Fuenmayor, en su conferencia en este mismo ciclo organizado por la Academia de Ciencias Políticas, afirma que tal reforma permite «un menor sacrificio del deudor, quien actualmente se ve acosado en cada uno de sus bienes por sus posibles acreedores; por otra parte permite a los acreedores de un deudor que tiene un solo bien, poder obtener la satisfacción de su crédito, lo cual actualmente sólo puede lograr en contados casos mediante el embargo del resto del precio que se obtenga en el remate y esto sabemos que está sujeto a innumerables contingencias». 

Discrepamos con las razones anteriores y por el contrario creemos que los efectos del artículo serán contrarios a los deudores y a los acreedores por las razones siguientes: 1. El artículo 534 ha creado un privilegio procesal y distinto a los ya existentes, particularmente a los establecidos en los artículos 1.870 y 1.871 del Código Civil sobre bienes muebles, y 1.874, 1.875 y 1.877 sobre bienes inmuebles, y los consagrados en leyes especiales como el Código Orgánico Tributario, y los que amparan salario y prestaciones sociales, entre otros. 

Admitido que el embargo en la forma indicada en el artículo 534 consagra un privilegio, los acreedores van a tratar por todos los medios posibles de obtener una garantía antes de la concesión de los créditos y en caso de no obtenerla, ser los primeros en demandar y embargar para constituírsela, antes que cualquier tipo, terminando, como consecuencia de la reforma del Código, con las prórrogas, abonos a cuenta y plazos de gracia comunes en nuestro medio para el pago de las obligaciones. 

Se agrava esta situación al observar que este privilegio se concede no sólo en el caso de los embargos ejecutivos que se acuerdan en ejecución de sentencia después que la certeza del derecho surge de la misma, o en los procesos especiales donde la pretensión del actor está amparada por un título ejecutivo, sino también en los preventivos, por mandato del artículo 595, creando a mi entender erradamente una vez más, igual privilegio para el embargo ejecutivo que para el preventivo. 

2. Proliferarán las quiebras. En efecto, la quiebra es la única forma de impedir que este privilegio subsista. Entendemos que lo dispuesto en el artículo 534 opera exclusivamente en el proceso de ejecución ordinaria, trasladándose al precio del remate en la oportunidad en que éste se realiza, pero no creemos que haya sido la intención del legislador que este privilegio procesal subsista en el proceso de quiebra, donde únicamente operan los privilegios y garantías específicos, bien sobre bienes en particular o para la graduación de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.045 del Código de Comercio. 

Al no subsistir el privilegio en los procesos universales, es obvio que las quiebras proliferarán para atenuar los efectos que pueden producirse en la aplicación de los artículos comentados….” Sobre la notificación al funcionario para hacer efectivo el embargo o cualquier medida, tenemos el artículo 535 del CPC. Participación de oficio al Registro. Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez. Artículo 1.886 del CC. Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar. 

El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído. 

En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antedicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa. 

También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento. Artículo 1.921 del CC. Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la ley: 

1º. El decreto de embargo de inmuebles. (…). Artículo 536 del CPC. Acta de embargo. Efecto Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto. 

DOCTRINA. Obra de Abdón Sánchez Noguera. «De la Decisión de la Causa y de la Ejecución de Sentencia». Paredes Editores. Caracas, 1988, págs. 118 y 119. Formalidades necesarias para autorizar la venta de cosas corruptibles: «(…). 

1. Estando referida la disposición a una cualidad de las cosas que pueden ser objeto de la venta, la primera condición para que proceda la autorización es que se trate efectivamente de cosas corruptibles que estando embargadas y en depósito puedan deteriorarse o perderse, lo que deberá el Juez comprobar mediante cualquier medio que considere conducente. 

2. Sea que la solicitud de venta la formule el depositario, sea que la formule una de las partes o sea que la promueva el Juez de oficio, deberá oírse previamente a ambas partes, para que manifiesten lo que crean conveniente en relación con la venta, siendo ésta la oportunidad en que podrán acordarse para que la misma sea autorizada u oponerse a que se verifique formulando las razones a favor o en contra de la venta proyectada. 

3. Para que la venta pueda llevarse a efecto, debe el Tribunal nombrar un perito avaluador de las cosas que se van a vender para que haga una estimación de su valor. Tal peritaje deberá tomar en cuenta el estado en que se encuentren las cosas, el valor que las mismas tengan en el mercado para el momento de hacer el justiprecio, su cantidad y calidad y los demás elementos que comúnmente se toman en cuenta para ello. Cumplidas las formalidades anteriores, se anunciará la venta mediante un cartel que se publicará en un periódico que tenga circulación en la localidad sede del Tribunal que autorice la venta, que será naturalmente el del lugar donde se encuentren depositadas las cosas, y para el caso de que el lugar del depósito sea una localidad distinta, lo más conveniente es que tal cartel se haga publicar igualmente en un periódico que tenga circulación en la misma, a menos que el mismo periódico tenga circulación en ambas localidades. Este requisito del cartel puede ser omitido cuando el peligro de corrupción de las cosas sea de tal gravedad que haga temer la pérdida de los bienes, lo que hará constar expresamente el Juez…». 

OBJECION 

Artículo 427 del COPP. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad. 

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia. 

Jurisprudencia del TSJ, SCP. Sentencia del 21/09/2004 que anula el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al tercero civilmente responsable: “… la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía” 

AUDIENCIA DE CONCILIACION 

Artículo 428 del COPP. Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del artículo 426. 

El juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta. 

INASISTENCIA 

Artículo 429 del COPP. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. 

En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.  

AUDIENCIA Artículo 430 del COPP. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. 

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. 

Sobre esto, es conveniente utilizar la cita del Dr. Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Comentado, 2002, de publicaciones Indio Merideño, en la pág. 619, como bien lo diría el Profesor Nores Cafferata, «la víctima sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño que sufrió». 

EJECUCION 

Artículo 431 del COPP. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.