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Autor: Capitan Luis Enrique Yepez Silva
Indiscutiblemente en Venezuela a partir de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1998, nace con él un Sistema Acusatorio de los más Garantistas e Importantes del Mundo, en la cual se deja atrás la aplicación del Sistema Inquisitivo, producto de las políticas adjetivas penales de la Cuarta República, en la cual se violaba día a día de manera flagrante los Derechos Humanos y el Debido Proceso, que hoy se observa como norma rectora en la máxima norma jurídica, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Titulo III, de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
Ahora bien, como punto académico se observa un acto meramente exclusivo del Ministerio Público, dentro de los «Actos Conclusivos», enmarcado sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del Archivo Fiscal, donde el contexto de dichos preceptos legales, permiten observar que los mismos responde al desenvolvimiento de la fase de investigación, en la cual una vez desarrollada todas las actividades investigativas oportunas al caso determinado y, no se tengan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible, o acerca de la participación determinada de algún sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible, no existieren atribuciones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuenta la etapa de la investigación y la incertidumbre de una recta aplicación de justicia en los posible autores y en la victima. Por tal motivo, este acto es totalmente contradictorio al termino Conclusivo, ya que no se culmina ni se genera elementos suficientes que permitan finalizar la fase de preparatorio y pasar de esta manera a la fase preliminar.
En este mismo orden de ideas, no se puede dejar de señalar los efectos que produce el Archivo Fiscal, en uno de los principios rectores del Debido Proceso y del Sistema Acusatorio venezolano, como lo es el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que: «El acceso que todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a obtener del Sistema de Justicia venezolano una respuesta oportuna, sin obstáculos ni dilaciones en el tiempo oportuno» (entre comillas del autor del articulo), materializado este principio en el articulo 26 de la Constitución, al señalar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, que el principal efecto, es que la persona investigada o en muchos casos imputada, queda en una especie de absolución de instancia, pues el mismo tendrá el dilema de saber algún día si es culpable o inocente. Aclaro cuando señalo algún día, ya que dicho acto no señala el tiempo que puede durar el Fiscal del Ministerio Publico, para reanudar el proceso penal, violentadose asimismo, el derecho de acceso a la justicia.
De esta misma manera, y como lo dije en el principio, es importante indicar que el Legislador Patrio, no permitió que esta figura se repitiese en el Procedimiento Penal consagrado en el articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que elimina la figura del Archivo Fiscal, naciendo en esta ley especial el Sobreseimiento Provisional, emanando este ultimo por auto motivado de un Órgano Jurisdiccional, que consagra de forma tacita una duración de un (1) año como máximo, en la cual si el Ministerio Publico no pone en movimiento el proceso penal en ese lapso, el juez deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo, respetándose y garantizándose en todo momento el libre goce y ejercicio de los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
Autor: Capitan Luis Enrique Yepez Silva
Fuente: http://corte-marcial.tsj.gov.ve/noticias/noticia_detallada.asp?codigo=6170&id=027&id2=Corte%20Marcial