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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

EL ENFOQUE SISTEMICO DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN VENEZUELA

junio 2, 2007
EL ENFOQUE SISTEMICO DEL DERECHO. DERECHO Y TRIDIMENSIONALISMO. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN VENEZUELA.

 .

 

Algunas notas sobre el Tridimensionalismo, el Derecho y el Enfoque Sistémico.

 

El articulo que nos hemos propuesto desarrollar tiene como punto de partida los estudios realizados por MIGUEL REALE (Filosofía do direito) LUIS RECASENS SICHES; EDUARDO GARCIA MAYNEZ y otros vinculados a la investigación y precisión científica del Derecho, la conducta humana, la interpretación y aplicación de la norma. En este orden de ideas nos hemos auxiliado de la pesquisa documental del Prof. José Luís Silva Cueva distinguido Abogado de la Republica del Perú, de quien en su titulo: “Visión Tridimensional del Derecho” hemos tomado las siguientes notas:



Numerosos son los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el Derecho e inevitablemente se han encontrado con tres elementos, a saber, la conducta humana, valores y normas jurídicas. Sin embargo, a través de la historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado al Derecho con uno solo de estos elementos. Así tenemos que los Iusnaturalistas consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fase social –aunque desde el punto de vista romántico- y el positivismo concibe el fenómeno jurídico como un conjunto de normas.

Al Iusnaturalismo le interesan los valores al Iusformalismo las normas, y al Iusrealismo los hechos. En este sentido, resulta inobjetable que cada una de estas perspectivas tiene sus aciertos sus errores al considerar distintos aspectos del mismo fenómeno. Así el Iusrealismo no solo se suma a las protesta en contra de la concepción teológica y metafísica del iusnaturalismo sino también a la reacción dirigida contra la concepción positiva o analítica –normativa del iusformalismo.

De las tres posturas, podemos tomar lo que nos sea de utilidad. Sin embargo, parece imposible dar un concepto univoco del derecho, por la sencilla razón, de que trata de definirlo desde tres diversos punto de vista. Con gran acierto, Eduardo García Maynez apunta “El error de quienes han pretendido encerrar en una sola definición (en el caso del derecho) objetos diferentes entre si, no implica únicamente confusión de punto de vista, sino lo que es peor, concomitante confusión de los objetos contemplados”.

Asimismo cabe mencionar, que los objetos del conocimiento designados como derecho justo o natural, vigente o formal, eficaz o real, no se excluyen entre si, pero tampoco se auto implican, aunque es aconsejable que el ideal del derecho sea un derecho justo o natural, vigente o formal, eficaz o real. Cada uno de estos derechos es estudiado desde cada una de las perspectivas que mencionamos con anterioridad, y a modo de síntesis: 1) el Iusnaturalismo se ocupa del derecho justo o natural, y lo que le interesa son los valores; 2) el Iusformalismo se identifica con el derecho vigente o formal, y lo que le interesa son las normas; 3) el Iusrealismo se enfoca al derecho eficaz o real y lo que le interesa son las normas y lo que lo fundamenta son los hechos.

Asimismo cabe evocar las enseñanzas del filósofo de Königsberg, quien destacó la existencia de dos formas puras de intuición sensible, a saber: espacio y tiempo. El estudio de la historia demuestra que el derecho no ha sido el mismo en todas las coordenadas espaciales- temporales.

Consideramos a estas concepciones dentro de una primera etapa, que podríamos llamar intuitiva o pretridimensionalista, en la cual el fenómeno jurídico es atendido unilateralmente, con exclusión de sus demás elementos.

No todos lo juristas, por cierto, concibieron al Derecho de esta manera. Hubo un sector de la doctrina que comprendió el fenómeno jurídico en su estructura tri-elemental; sin embargo, de una manera desarticulada. Reale califica esta posición como una teoría tridimensional genérica o abstracta, por cuanto conciben a los elementos constitutivos del Derecho sin relacionarlos coherentemente. Se alinean dentro de esta posición en Alemania Lask, Radbruch, Welzel; en Italia, Vanni, Del Vecchio, Bobbio.

Posteriormente el pensamiento jurídico madura y comprende que no se puede captar lo jurídico sin la presencia integral de sus elementos. Saur introduce su teoría de la monada de valor, en la cual el elemento axiológico del Derecho es primordial, por cuanto integra tanto a la conducta como a la norma. Hall desarrolla el integrativismo jurídico desde el punto de vista sociológico. El problema que queda abierto en las posturas consiste en saber como se correlacionan estos tres elementos en la unidad esencial a la experiencia jurídica, pues sin unidad de integración no hay dimensiones, sino meras perspectivas o punto de vista.

En Latinoamérica convergen unas series de pensamientos que dan como resultado la teoría tridimensional especifica del Derecho. García Maynes, sostiene que el Derecho puede se vistos desde tres perspectivas a saber: a) Derecho formalmente valido, es el creado y reconocido por las autoridades competentes, b) Derecho Intrínsicamente valido, es aquel que se conoce como derecho natural y c) Derecho Positivo, es aquel Derecho que tiene las características de la eficacia o sea que es el Derecho que se cumple.

Sin embargo no se puede llegar a integrar estos tres objetos aunque se admita que se encuentran interrelacionados. Por lo que esta posición es conocida como de un perpectivismo jurídico.

Existen autores que distinguen los objetos mundanales, es decir, aquellos que tienen como soportes un objeto material o una objetivación de la vida humana, de los objetos egologicos, cuyo sustrato es la propia conducta humana. Ambos objetos son especies de objetos culturales. El Derecho es como un objeto cultural egologico. El objeto del Derecho es la conducta humana que tiene estructura valorativa y la norma es la que integra a la conducta. La conducta humana se revela así como elemento integrados de las normas y valores.

Dentro de este panorama surge el tridimensionalismo especifico a través de sus creadores: Reale y Fernández Sessarego. Ambos sin tener conocimiento del otro elaboran esta nueva concepción de derecho coincidiendo en la inescindibilidad de sus elementos; pero, al mismo tiempo divergiendo en algunos aspectos.

Reale, quien acuña el nombre a la teoría tridimensional y hace la distinción de las corrientes abstractas y especificas dentro de ella, observa: “desde su origen, esto es desde la aparición de la norma jurídica –que es síntesis integrante de hechos ordenados según valores- hasta el momento final de su aplicación, el Derecho se caracteriza por su estructura tridimensional en la cual hechos y valores se dialectizan, esto es, obedecen a un proceso dinámico”.

Fernández Sessarego, en su tesis de bachiller Bosquejo para una determinación ontologica del Derecho, la misma que fuera posteriormente publicada bajo el titulo de Derecho como libertad, expresa que la “ciencia jurídica o ciencia del Derecho se constituye por la integración de tres elementos: normas –pensamiento-, conducta humana –objeto- y valor –finalidad-. Tres elementos vinculados esencialmente constituyen la ciencia jurídica”.

En ambos estudiosos encontramos que llegan a captar la forzosa relación existente entre los elementos que integran el Derecho, sin abstenerse a ninguno de ellos por lo cual su posición es la de un tridimensionalismo especifico o concreto.

En cuanto a la nomenclatura del objeto a estudiar unos utilizan el término “dimensión” mientras otros se refieren a elementos. Si bien se admite que es corriente utilizar el término dimensión para indicar la cualidad o posición de algo en función de una cierta perspectiva o plano de análisis, lo utiliza en un sentido filosófico cuyos elementos constitutivos son hechos, valor y norma. Con respecto al elemento láctico Reale se refiere al hecho mientras que Fernández Sessarego a la conducta humana. El primero expresa es menester distinguir entre hecho y derecho global y unitario entendido como un acontecimiento espiritual e histórico y el hecho en cuanto a factor o dimensión de dicha experiencia. En este segundo caso la palabra hecho indica la circunstancia condicionable de cada momento particular en el desarrollo del proceso
jurídico. Ahora hecho es este sentido particular es todo aquello que en la vida del derecho corresponde y a lo ya dado en el medio social y que valorativamente integra la unidad ordenadora de la norma jurídica resultando de la dialecticidad de dichos tres factores el Derecho como “hecho histórico-cultural”.

Para Fernández Sessarego llega al contenido ontologico del derecho: vida humana para luego ser significada por la norma. Es mas Reale expresa que el problema de la conducta es sin duda primordial pues todo lo que contiene la experiencia jurídica ella pude debe remontarse directa o indirectamente, como a su fuente creadora o reveladora ciertamente pero seria grave error olvidar que cualquier acto humano encuentra, como soporte o condicionamiento, algo ya históricamente objetivado por obra del espíritu, como conducta, por así decir, institucionalizada.

Es importante destacar dentro de esta concepción, como es la manera en que se correlacionan los elementos del Derecho. Reale expresa que: “la correlación entre dichos tres elementos es de naturaleza funcional y dialéctica dada la implicación-polaridad existente entre hecho y valor de cuya tensión resulta el momento normativo como solución superadora e integrante en los limites circunstanciales de lugar y tiempo. El mismo autor admite que su dialéctica es genérica de aquella propia de Hegel y agrega que según la dialéctica de implicación-polaridad aplicada a la experiencia jurídica, el hecho y valor de las mimas se correlacionan de tal modo que cada uno de ellos se mantienen irreducible al otro, pero ambos son exigidos mutuamente, dando origen a la estructura normativa como momento de realización del Derecho.

Fernando Sessarego, distingue entre signo sensible, significación, objeto y hecho real. Aplicando estos conocimientos al campo del Derecho, sostiene que: “no podemos confundir la significación con el objeto y con el hecho. La significación es la norma, el juicio con el que pensamos el objeto del derecho. Y tal objeto es la libertad que se exterioriza en su relación con otras libertades fenomenalizadas. El objeto del Derecho no es por lo tanto un conjunto de ideas fabricadas por el hombre y que apuntan a los valores. Aquellas ideas, aquellos juicios, aquellos pensamientos mencionan en tanto que son significativos a un objeto que es la conducta humana social”. El autor inserta los valores en el derecho a través del siguiente planteamiento: “los valores son seres ideales que valen y son objetivos. Pero esta objetividad es una objetividad para la vida humana, están insertado en ella y solo en ella tiene sentido.

Los autores del presente articulo González y Govea estiman pertinente sintetizar la Investigación de Silva Cueva en las siguientes líneas: El tridimensionalismo nos muestra que, si bien es cierto que vida humana social, valores y normas jurídicas no pueden estar ausentes cuando se alude al objeto de estudio del Derecho, ninguno de estos objetos, por sí mismo, se constituye en el objeto de estudio de la disciplina jurídica. El concepto "Derecho" es el resultado de la interacción entre vida humana, valores y normas jurídicas. Es la unidad resultante de esta interacción a la que podemos referirnos con el concepto "Derecho".

La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no había sido comprendida cabalmente por los ius filósofos, hasta los últimos lustros en que por fin se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es hecho social, sino que también juega un papel en su determinación lo axiológico, el valor de la justicia.

El jurista español Luís RECASENS SICHES, empezó a plantear la necesidad de una teoría integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor, encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar la complicada naturaleza del Derecho.

Pero fue Miguel REALE, el que había publicado en 1953 su Filosofía do Direito, en portugués, la misma que fue traducida al italiano, pero sólo tardíamente al español, aunque Luís RECASENS SICHES había difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien plasmó la Teoría Integrativa del Derecho, en toda su dimensión y posibilidades científicas.

Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho partiendo de la concepción de que el hombre es un ser social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad específica que es la cultura, de la cual resulta su experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la experiencia jurídica.

En cuanto al enfoque sistémico parece obvio concluir que el operador jurídico cuando se disponga a transitar el proceso de intelección que lo conduzca a interpretar y aplicar la norma jurídica no escapará de l oque algunos especialistas han dado en llamar: EL SISTEMISMO O EL ENFOQUE SISTEMICO DEL DERECHO, corriente esta que a nuestro modo de ver garantiza la materialización de una autentica justicia en el pleito judicial.

Las explicaciones anteriores que apuntan a concebir al Derecho como el producto del as normas mas los hechos y la interpretación constituyen el basamento del marco en el cual se ubican el referido enfoque sistémico y que en Venezuela a raíz de la vigencia del nuevo texto constitucional de 1999 así como la del texto del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13-08-2004, encuentra puerto seguro sobretodo si se analizan debidamente los institutos jurídicos consagrados en dichos textos relativos a: “tutela efectiva del os Derechos”, el proceso como instrumento fundamental para el logra d e la justicia, “el control del os derechos difusos o colectivos”, “la desaplicación de normas que choquen con las constitucionales”, “el control del a legalidad” “institutos que se consagran el la LOPT” “el principio del a primacía del a realidad” de rango constitucional, etc.

Es importante traer a colación el trabajo de investigación realizado por el especialista EDUARDO GIORLANDINI publicado por el Centro de Estudio de Derecho del Trabajo y del a Seguridad Social. Departamento de Derecho del equipo Federal del Trabajo cuyo titulo: “APLICACIÓN EN BRASIL DE LA TEORIA SISTEMICA DEL DERECHO ARGENTINA” (sic), que concluye afirmando lo siguiente: “Por eso, el operador del Derecho, sobre todo el magistrado, no se puede limitar a aplicar la norma, pues tiene el deber de situarla en el marco axiológico que delimitas u conducta, que habrá de recorrer siempre uno de tres caminos: activación, declaración de inconstitucionalidad o potencializacion de la norma.

Es pertinente señalar que el prenombrado autor situó su investigación en el campo laboral pero no por ello se desmerita su enfoque. Esta aseveración la efectuamos por que el camino que el juez o el operador jurídico habla de recorrer para pronunciar un fallo judicial justo debe imperativamente contactar los predios constitucionales, jurídicos en general, los hechos y la valoración. Así podrá el lector comprender dentro de los justos términos que queremos expresarlos nuestra adhesión al enfoque sistémico, cuando en párrafos siguientes examinemos junto a Petzold Pernía: La Interpretación del as Normas Constitucionales”

El ensayo que hemos realizado pretende precisar algunos conceptos con el propósito de adecuar el enfoque post-moderno del sistema de reglas de derecho que rigen la conducta humana al tiempo que se proyecta dicho estudio al campo de la interpretación y de aplicación de las normas jurídicas, desplazándolo hacia realidades especificas constituidas por las novedosas situaciones y rela
ciones jurídicos-procesales reinantes en la Republica de Venezuela con motivo de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT.) a partir del 13 de agosto del 2003. Veamos entonces algunos temas vinculados a la consecución de tal fin.

En cuanto al Derecho, tendremos que decir que existe una diversidad de definiciones; recordemos que con sorna KANT decía: "Los juristas buscan todavía una definición para su concepto del Derecho", cabe aclarar que para él "definir no pretende significar más que exponer originariamente el concepto detallado de una cosa dentro de sus límites". Al respecto, Fritz SCHREIER sostiene que el derecho es indefinible si se trata de identificar el género próximo y luego la diferencia específica.

Cabe resaltar que dicho vocablo presenta en nuestro idioma un carácter multívoco porque en lugar de tener un significado único e inequívoco tiene varias representaciones que hacen equívoco cualquier intento por definirlo. Por esta razón, se afirma que el término `derecho’ no solamente no posee un sentido unívoco sino que su alcance es anfibológico; es decir, se puede camuflar en tantas acepciones como circunstancias. Esta complejidad y multiplicidad de concepciones del derecho incluyen: 1) Ciencia o disciplina científica; 2) Facultad, potestad o prerrogativa del individuo; 3) Resultado de las fuentes formales; 4) Ideal de justicia; 5) Sistema de normas e instituciones; y 6) Producto social o cultura.

Por una parte, es conveniente mencionar que en Roma no existía tal confusión porque la palabra iurisprudentia servía para designar a la ciencia jurídica o ciencia del derecho y el vocablo ius para el derecho como objeto de estudio de dicha ciencia. A la primera la definen como divinarum atque humanarum rerum notitia; iusti atque iniusti scientia -conocimiento de las cosas divinas y humanas; la ciencia de lo justo y lo injusto-, mientras que a la segunda como ars boni et aequi -arte de lo bueno y de lo justo-.

Existen algunas definiciones, según diferentes criterios

A-. CRITERIO INDIVIDUALISTA

Para algunos es un conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento es obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por la autoridad legítima.

Ihering lo define como el conjunto de normas según las cuales la coacción es ejercida en un Estado. Esa idea, más que un concepto filosofó del vocablo, parecía referirse a una estimación del Derecho positivo, que quedaría limitada a las normas legales y consuetudinarias.

Kant establece que es el complejo de las condiciones por las cuales el árbitro de cada uno puede coexistir con el criterio de todos los demás, según una ley universal de libertad.

Ahrens lo define como el conjunto de condiciones dependientes de la voluntad y que son necesarias para poder realizarse todos los bienes individuales y comunes que integran el destino del hombre y de la sociedad.

Wolff en esa misma dilección afirma que el Derecho, como deber perfecto que es, tiene por objeto eliminar cuanto impida el recto uso de la libertad humana.

Giner de los Ríos es el sistema de los actos o prestaciones en que ha de contribuir cada ser racional, en cuanto de él depende, a que su destino y el destino de todos se efectué en el mundo.

Josserand establece que la conciencia y la voluntad colectivas, que sustituyen a las conciencias, a las voluntades individuales para determinar las prerrogativas, los derechos subjetivos de cada uno, y, en tal sentido, puede decirse que es la regla social obligatoria.

 

B-. CRITERIO SOCIOLÒGICO

Duguit, estima que el Derecho es la regla de conductas impuesta a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo respeto se considera, por una sociedad y en un momento dado, como la garantía del interés común, cuya violación produce contra el autor de dicha violación una reacción colectiva.

La Fur, sostiene que el Derecho no es otra cosa que una regla de vida social, que la autoridad competente impone en vista de la utilidad general o del bien común del grupo, y en principio provista de sanciones para asegurar su efectividad.

 

C-. CRITERIO ECLÉCTICO

Castán, trata de conciliar ambos criterio y para conseguirlo éste lo define como el sistema de normas fundadas en principios éticos susceptibles de sanción coercitiva que regulan la organización de la sociedad y las reacciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, parta asegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales y colectivos.

La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no había sido comprendida cabalmente por los ius filósofos, hasta los últimos lustros en que por fin se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es hecho social, sino que también juega un papel en su determinación lo axiológico, el valor de la justicia.

El jurista español Luís RECASENS SICHES, empezó a plantear la necesidad de una teoría integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor, encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar la complicada naturaleza del Derecho.

Pero fue Miguel REALE, el que había publicado en 1953 su Filosofía do Direito, en portugués, la misma que fue traducida al italiano, pero sólo tardíamente al español, aunque Luís RECASENS SICHES había difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien plasmó la Teoría Integrativa del Derecho, en toda su dimensión y posibilidades científicas.

Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho partiendo de la concepción de que el hombre es un ser social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad específica que es la cultura, de la cual resulta su experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la experiencia jurídica.

HANS KELSEN, establece que desde el punto de vista estático, el Derecho aparece como un orden social, como un sistema de normas que regulan la conducta recíproca de los hombres. Es el sentido particular que acompaña a los actos por los cuales son creadas las normas jurídicas. Para expresar este sentido particular decimos que las normas jurídicas se aplican a los individuos, que ellas los obligan o los autorizan a hacer ciertos actos; hablamos también de su validez.

La Regla es una norma, Principio, Precepto, Estatuto, Constitución, Medida, Criterio, Tasa, Moderación, Orden, Armonía, Ley, Limitación y Pauta.

La Reglas del Derecho se definen como cada uno de los preceptos, principios, normas, máximas, pensamientos o axiomas jurídicos a los que se da fuerza legal, de no estar derogados o prohibidos por la Ley contraria, y siempre que concurran a su favor una constante observancia no contradicha.

En realidad, las reglas del Derecho suplen a la ley y constituyen una de las bases de la formación de la ciencia jurídicas. Su influencia en el antiguo Derecho, sobre todo en el Romano, fue enorme, y mas aun por haberse dado real vigencia a las opiniones de los jurisconsultos con la llamada ley de citas.

Entre muchas otras reglas jurídicas cabe citar:

De Carácter General. La ignorancia del hecho excusa pero no la del Derecho. No se presume legítima ignorancia en quien sucede a otro en un derecho. La necesidad hace licito lo ilícito. No procede en Derecho quien procede contra lo que debe.

De Carácter Procesal. El error del Abogado no perjudica al cliente. Nadie puede se juzgado en su propia causa. Quien actúa sin jurisdicción nulamente actúa. Nadie debe ser condenado sin ser oído. Lo que no esta en el pleito no esta en el mundo.

Sobre Obligaciones. A lo imposible nadie esta obligado. Lo ilícito no causa obligación. No es precedente invocable lo concedido por gracia. Quien prohíbe una cosa, prohíbe lo que de ella provenga. Nadie puede trasmitir mas derechos de los que tiene. De cualquier modo que una persona quiera obligarse, queda obligada.

Acerca de los Contratos. Quien puede donar puede vender. Dona quien no pide algo a cambio. Hay más garantías en la cosa que en la persona.

Apreciación Crítica. Como prevención general no debe aceptarse regla ni principio alguno del derecho como incontrovertible norma aplicable; ya que la universalidad de su aplicación puede conducir a absurdos, o a violación flagrante del ordenamiento vigente.

Sánchez Román considera como tales las máximas o axiomas jurídicos recopilados de las antiguas compilaciones; o sea, las reglas del Derecho. Según Buron, los dictados de la razón admitidos legalmente como fundamentos inmediatos de sus disposiciones, y en los cuales se halla contenido su capital pensamiento. Una autorización o invitación de la ley para la libre creación del Derecho por el juez; y despectivamente, como el medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante.

Otros los consideran como las normas generales del Derecho, como sinónimo de Derecho científico, como expresión concreta del Derecho Natural, cual reglas universales de que la razón especulativa se sirve para encontrar soluciones particulares justas y equitativas cual los preceptos del Derecho Universal Común, general por su naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio a las lagunas del Derecho.

La jurisprudencia Española ha señalado que los Principios Generales del Derecho solo pueden ser invocados en casación si se señala la ley, regla o sentencia que lo autorice, donde se advierta el descuido de incluir la sentencia, ya que esta a su vez los habrá adoptado de alguna manera otra norma doctrinal o positiva, salvo reconocer que en la anterior aplicación se procedió sin tales limitaciones.

El Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela.

El contenido del artículo que venimos desarrollando no aspira a llenar todos los espacios cognitivos en relación a la materia procesal laboral en Venezuela. Las limitaciones metodologicas no lo permiten y la trascendencia e importancia lo exige, por esa razón remitimos a los lectores a algunos títulos de nuestra autoría para satisfacer algunas de sus inquietudes: (“Algunas Nociones sobre el Procedimiento de Estabilidad en Venezuela”, La Irrenunciabilidad, La Transacción y otros temas laborales”). En atención a lo expuesto y con la benevolencia de ustedes permítasenos el abordaje de algunos temas con sus antecedentes doctrinarios.

“En lo referente a las normas laborales estas no son de orden público, ni siquiera pueden derivarse de ella derecho públicos subjetivos a favor de los trabajadores. Esas normas deben de establecerse en la Constitución pero no en el capitulo de garantías individuales, donde están los derechos públicos subjetivos. La legislación laboral es de integración social en beneficio, de los trabajadores, en tanto que el derecho público está constituido por normas de subordinación” (Diputado Macias, Congreso Constituyente 1917, México)

La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores posee rango constitucional en la mayor parte de las constituciones del mundo y en Venezuela no podía manifestarse la excepción. La Constitución del año 1999 vigente a la presente fecha febrero 2004 la consagra en su artículo 89 Numeral 2 cuando señala que "Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley".

Solamente por vía excepcional es permisible la que particularmente he llamado irrenunciabilidad relativa, pues, como ha quedado escrito, la concesión de algunos derechos laborales solamente se concretará mediante la vía transaccional la cual está blindada con un conjunto de requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán siempre posible su anulabilidad.

Es conveniente señalar que, para que pueda hablarse de excepcionalidad en atención a la irrenunciabilidad, ha menester que se produzcan concesiones recíprocas tanto del patrono como del trabajador en el momento en el cual se materialicen: "Las negociaciones tendentes a precaver un litigio o a ponerle fin al mismo". Esta es la interpretación que es posible dentro del marco del orden normativo venezolano el cual sirve de referente general para poder explicar y comprender que la transacción laboral es un medio eventual por medio del cual pudiera enervarse la irrenunciabilidad que, a juicio de muchos especialistas, debe ser absoluta sin admitir ninguna excepción.

¿Como interpretar las normas jurídicas?

Se debe necesariamente interrogar sobre un conjunto de situaciones que son vitales para lograr una mejor interpretación y aplicación no solamente de las normas jurídicas legales y reglamentarias, sino también de las normas constitucionales en tanto y en cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas constitucionales operativas) o que fueren normas de naturaleza programática, pero que estén impregnadas de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la inmediatez que ese texto constitucional permite (norma constitucionales programáticas de aplicación inmediata).

Existen diferencias en las diversas clases de interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma jurídica a interpretar, bien se trate de una norma constitucional o de una norma jurídica legal o reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que la ley tiene como límite el texto constitucional y la norma reglamentaria le es ofrecida su límite por la ley.

Pero se hace indispensable que clasifiquemos los diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una constitución y en este sentido los especialistas y el grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una constitución existen dos tipos de normas, las llamadas normas programáticas llamadas también por Petzold Pernía normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o materias sobre las que se necesitará la acción de los entes legislativos o parlamentos futuros.

Por otro lado también encontramos normas constitucionales operativas que son de aplicación inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a casos reales qu
e ocurren o están ocurriendo una vez que el texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo futuro de la legislación a la cual hacen referencia.

En esta versión puede fácilmente verse la pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre regulada tal conflictividad social por el marco constitucional, el cual hace posible la producción de normas jurídicas constitucionales bien programáticas u operativas que generarán mecanismos de protección a los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo, derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro lado también hace plausible la sanción de normas que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas preexistentes o la creación de nuevas normas.

La irrenunciabilidad consagrada en el texto constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas características: por una parte es programática porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que amplíen dicha institución así como también que se desarrollen cuerpos legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los derechos laborales. Pero también se abre el compás para que leyes futuras puedan regular de manera más severa la transacción como forma excepcional de la irrenunciabilidad.

Una interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de normas programáticas? A este requerimiento se debe responder de manera categórica, enfática y precisa pues la Constitución -y en ello coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma normarum, esto es la norma que regula la producción de las restantes normas jurídicas de un orden en específico. Este restante grupo de normas recibe de la norma constitucional su indumentaria de juricidad y constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir que la norma constitucional sea programática u operativa debe considerarse vigente desde el día en que entra en vigor, y es precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o prevalece sobre las restantes normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico positivo de un país, o dicho con la elegancia que nos ofrece el aforismo jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley superior deroga la ley inferior).

Esta solución echa por tierra la opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en la Ley Orgánica del Trabajo) sino con la inembargabilidad del salario (Art. 91 de la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación inmediata, y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato constitucional se cumpla, y agregan estos especialistas que ese artículo 91 es inaplicable debido a que el artículo 162 de la LOT. permite que se embarguen los salarios de los trabajadores bajo ciertas condiciones y escalas.

Es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista social, que digamos junto con Georges Burdeau: "La Constitución exige ser interpretada". Con esta expresión debemos entender que siempre las normas constitucionales deberán ser interpretadas previamente antes de que su contenido sea desarrollado por la legislación futura (normas programáticas) o antes de ser aplicadas directamente al caso concreto (normas operativas). Y es en este punto de la interpretación es que adquiere importancia grande las distintas formas de interpretación del cual se vale el operador jurídico (funcionario administrativo, juez o un tercero que decida la controversia), las que a la postre son: a). La interpretación subjetiva o estática que busca descubrir la auténtica intención o voluntad del constituyente en el pasado, esto es en el momento en que se sancionó la norma constitucional; en este mecanismo le resultará útil al intérprete la exposición de motivos, los diarios d debate, los informes de las comisiones parlamentarias, etc. b). La interpretación objetiva o dinámica, que es la que tiende a precisar la intención que se deduce del texto mismo de la norma constitucional. Con esta interpretación lo que se busca es cual es el sentido y alcance de la norma constitucional que se está interpretando en el preciso momento en que esto se hace, es decir tomando en consideración la realidad presente, y yo agregaría sin olvidar las condiciones en las cuales esa norma constitucional se sancionó.

Al igual que Petzold-Pernía citando a Jerzy Wróblewski, la interpretación constitucional cumple funciones políticas y se basa en valoraciones políticas. En otras palabras, la interpretación del texto constitucional tiende a materializar una justicia: "Justa", partiendo del proyecto político filosófico de la Constitución, pero a mi entender dicha interpretación no se queda allí ya que va incorporando en la medida en que se vaya desarrollando el texto constitucional criterios de valoración emergentes de la realidad a regular.

Finalmente debemos expresar que el operador jurídico cuando interpreta una norma jurídica para aplicarla a un caso completo lo hace manejando diferentes técnicas argumentativas en las cuales manejará los aspectos teleológicos, psicológicos, sistemáticos, etc.

En la materia laboral como puede percibirse es ésta la interpretación que debe privar no solamente del texto constitucional que consagra situaciones y relaciones atinentes a aquellas, sino también del restante grupo de normas jurídicas de un orden jurídico determinado.

 

La pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras palabras, sobre el objeto de estudio de la disciplina jurídica, ha sido un tema que ha inquietado, a través del tiempo, a los filósofos del Derecho. Al menos, son tres las escuelas de pensamiento que nos ofrecen diversas unidimensionales respuestas sobre el tema.

A los estudiantes de Derecho, por lo general, se nos enseñó – y así suele aparecer en los textos de la materia – que las normas jurídicas son el objeto de estudio de la disciplina jurídica. Pocos sabemos que las normas en cuanto tal, son objetos ideales, puras formas vacías de contenido, que se encuentran en el tiempo más no en el espacio. Las normas, que son formas lógicas, se pueden simbolizar así: "Dado A debe ser B o, dado no-B, debe ser S". En esta norma completa, compuesta de dos tramos, A simboliza el derecho subjetivo o facultad, B el deber, no-B el incumplimiento del deber y, S, la sanción. Es decir, hallamos simbolizadas las cuatro maneras de ser del Derecho: facultad, deber, incumplimiento del deber y sanción.

La concepción del ser humano como un ser libertad, es el sustento que nos permite comprender que el objeto de estudio del Derecho no se agota en el sólo conocimiento de las normas jurídicas. Es así que, a partir de la década de los años 40 del siglo XX, se logra superar esta visión formal, unidimensional, reducida, incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitución por la concepción que lo comprende en su totalidad como una disciplina tridimensional”.

Estructura de la jurisdicción Laboral en Venezuela. (LOPT 13-08-2003)

En cuanto a la Estructura de la Jurisdicción Laboral se encuentra establecida de la siguiente forma: el Capitulo I Título II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trata todo lo relacionado con la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales del Trabajo y dispone la creación de un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores.

En el Capítulo III atribuye a los Tribunales del Trabajo la competencia laboral a fin de garantizar la especialidad del área. Y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En su artículo 15:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias. Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia Integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

También se ratifica la función del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, como la máxima autoridad en la materia. La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado. En el Capítulo II, Título VII del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se plasman las normas jurídicas que disciplinan la audiencia preliminar a la que las partes deben comparecer obligatoriamente.

El Procedimiento de Juicio: queda distribuido en el Capítulo IV, Título VII se dispone lo concerniente al procedimiento de juicio, audiencia en la cual deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación al igual que evacuarán las pruebas promovidas, procediéndose inmediatamente a la pronunciación del fallo correspondiente.

 

n Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebración de Audiencia de Juicio.

n Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concurrencia de Partes.

n Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evacuación de Pruebas

n Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia.

El procedimiento del Tribunal de Trabajo en sus diversas instancias, se desarrolla a partir de lo referido por la Ley Orgánica Procesal Laboral venezolana en la siguiente forma:

Procedimiento en Primera Instancia.

En el Capítulo I Titulo VII se regula el procedimiento en primera instancia que se desarrolla de manera oral.

La primera fase se cumple ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y la admite.

Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Requisito de la Demanda)

Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Despacho Saneador)

Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(Apelación ante el Superior)

Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Emplazamiento)

En el Capítulo V se dispone lo relativo al procedimiento de segunda instancia que se desarrolla también oralmente en todos sus estados y es el propio Tribunal Superior del Trabajo quien fijará el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y si en esa misma oportunidad lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia de las partes, de los testigos y de los expertos.

Artículo 163 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Celebración de la Audiencia Oral – Al 5° día hábil)

En el Capítulo VIII se consagran las reglas que rigen el procedimiento de ejecución, en el cual pocas han sido las modificaciones introducidas, pues se ha considerado apropiado observar lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 180 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Sentencia Definitiva).

El nuevo proceso se encuentra determinado por el artículo 257 de la Constitución de 1999. A tal efecto es bueno tener presente el contenido del artículo 26 ejusdem.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Por otro lado están los principios del proceso laboral venezolano, se encuentran establecidos en la disposición transitoria 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre estos están:

Principio de Autonomía y Especialidad de la Jurisdicción Laboral: sigue la orientación establecida en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

Conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y los Tribunales Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral.

Principio de Gratuidad: garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en la Ley la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo.

Principio de Oralidad: La estructura fundamental del proceso laboral regulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y descansa sobre la base constitucional establecida tanto en el artículo 257 como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La oralidad se entiende como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.

Principio de Inmediación: este principio es do
nde el juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal.

Principio de Concentración: consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas

Principio de Publicidad: permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos. Así está establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Principio de Abreviación en el proceso: la nueva Ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación. A diferencia del sistema actual escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, la nueva Ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.

Principio de Rectoría del Juez: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez. Esto significa que es el juez quien gobierna o rige el proceso.

Principio Contrato de Trabajo Contrato Realidad: principio en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos o en la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el juez del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

Principio de la Sana Critica al Valorar la Prueba por el Juzgador: este principio regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.

Principio de Uniformidad Procesal: según el Art. 257 el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Así se tiene que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje. También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de despido o reenganche por inamovilidad consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El Control de la Legalidad está previsto en los artículos 178 y 179 de la L.O.P.T., Estos dos artículos están en vigencia desde la publicación en Gaceta Oficial, el 13 de agosto de 2002. A grandes rasgos consiste en que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, puede, a solicitud de parte, conocer de los fallos dictados por Tribunales Superiores del Trabajo, aun cuando sean de los no recurribles en Casación, si violentan o amenazan violentar normas de orden público o la sentencia recurrida es contraria a reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación Social. Existen tres posiciones que tratan de explicar en que consiste dicho recurso como Medio de Impugnación excepcional, como recurso extraordinario y como una tercera instancia. Entre sus finalidades se encuentra: prevenir abusos y excesos de violaciones legales o constitucionales, evitar la burla de la administración de justicia, asegurar la aplicación de la doctrina de casación establecida en casos análogos, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ofrece una protección adicional al Orden Público Laboral. Sus elementos característicos son:

A instancia de la parte, requiere el cumplimiento de determinados requiere para su procedencia, puede ser ejercida por las partes o terceros interesados, mixto: Oral y Escrito, Previa litis, Excepcional, Publicidad, Celeridad, Agotamiento de Instancia, Parte Sumaria.

Sus requisitos de procedibilidad son los siguientes:

1.- Cuando se trata de una Sentencia definitivamente firme o interlocutoria que ponga fin al proceso dictada por un Tribunal Superior del Trabajo.

 

2.- Cuando la sentencia no sea recurrible en casación en razón de tener el asunto decidido una cuantía inferior a las 3.000 UT. , o por estar negado el recurso en el texto legal.

 

3.- Cuando la sentencia violente o amenace con violentar normas de orden publico o contrarié doctrina judicial reiterada de la Sala Social.

 

4.- Debe ser solicitada a solicitud de las partes de proceso o terceros interesados, de forma escrita.-

 

Las consecuencias del presente recurso son las siguientes:

1.- Decretado el Fallo por la Sala Social, ordenará, la reposición de la causa al Estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido (igual al Amparo Constitucional)

2.- En el Segundo caso deberá decidir al fondo de la controversia que es la providencia bajo control, anulando el auto recurrido sin posibilidad de reenvío.

3.- Si la sala encontrare que no ha habido violación o amenaza de violación contra normas de orden público o que no ha sido contraria a la jurisprudencia reiterada de la sala, se declarara sin lugar el recurso de control y el fallo impugnado quedara definitivamente firme.

 

 

 

* Profesor-Dr. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR

La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Maracaibo.República de Venezuela.América del Sur.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

 

Prof. Silva Cueva. “Visión Tridimensional del Derecho”. Universidad Antenor Orrego, Trujillo. Perú 1997.

Manuel Ossorio. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. 1999. Argentina.

Hans Kelsen. “Teoría Pura del Derecho” 1981. Argentina

Mervy Enrique González Fuenmayor. “La irrenunciabilidad, la transacción y otros temas laborales”.Caracas.Venezuela.Vadell.Hnos.Editores.2003.

Herman Petzold-Pernía, “Sobre la Interpretación Constitucional y Política”

Couture “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1950, t. III, p.26.

Perelman, Ch. “ Logique Juridique”. Paris, 1976, pag 172

Eduardo Giorlandin: “Aplicación en Brasil de la Teoría Sistémica del Derecho Argentina”

 

 

SÍNTESIS CURRICULAR

DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR

FECHA DE NACIMIENTO:

25-05-1950

DOMICILIO:

AV. 80-1 N° 69-31, URBANIZACIÓN LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA.

MARACAIBO, ESTADO ZULIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TELÉFONOS:

HABITACIÓN: (058)-(0261)-7543293

FAX: (058)-(0261)-7565283

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DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:

YVREM@YAHOO.COM.MXmervyster@gmail.comgofuem@hotmail.com

Página Web

www.mervyster.blogspot.com

ESTADO CIVIL:

CASADO

 

TÍTULOS UNIVERSITARIOS OBTENIDOS:

Abogado y Doctor en Derecho por la Universidad del Zulia. Diplomado en el Programa de Actualización y Perfeccionamiento Docente: Nivel I y Nivel II. Facultad de Humanidades y Educación. División de Estudios Para Graduados. Universidad del Zulia 1993 .LOCUTOR DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

 

LUGAR DE TRABAJO:

 

La Universidad del Zulia. Ex Director del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA). De 1996 a 2005

 

CARGO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑA:

Docente-Investigador

 

OTRAS ACTIVIDADES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN:

 

Profesor de Pregrado en la Escuela de Derecho en las siguientes Cátedras:

– Derecho Civil I (Personas y Familia)

– Derecho del Trabajo

– Derecho Procesal del Trabajo

– Seminario

– Prácticas Profesionales (Área Civil y Mercantil)

– Prácticas Profesionales (Área de Tránsito)

– Prácticas Profesionales (Área Laboral)

 

Tutor Académico de las Pasantías Terminales del último año de la carrera de Derecho, también fue profesor de la Cátedra de Legislación Social y Sujetos Especiales en la Escuela de Trabajo Social. Profesor de Postgrado en las Maestrías:

 

Derecho Procesal Civil, en la cual dicta la Cátedra de Derecho Procesal del Trabajo en su tercer semestre.

 

Derecho Laboral y Administración del Trabajo, en la cual dicta las Cátedras Teoría General del Trabajo en Venezuela y Derecho Procesal del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Perspectiva y Realidad Social del Estado de Derecho y de las Cátedras de Seminario de Jurisprudencia.

 

Tutor de trabajos de investigación para optar a grado, especialidad, posgrado, maestría y doctorado, en las áreas anteriores

 

Miembro del Comité Académico de la Maestría de Derecho y Administración del Trabajo, y del Comité para el Doctorado en Derecho.