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Abogados Venezuela, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

El Impuesto Sobre Instrumentos Bancarios de Crédito u Otros de Naturaleza Semejante 24

agosto 13, 2024
Impuesto Sobre Instrumentos Bancarios de Crédito

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) I

El Impuesto Sobre Instrumentos Bancarios de Crédito u Otros de Naturaleza Semejante 24


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

 
Dentro del reparto de ramos rentísticos estadales, hay uno que interactúa con las competencias
nacionales, como tantos otros.
Se trata del Impuesto sobre instrumentos bancarios, especialmente los de crédito.
Si bien los que hacen uso del sistema bancario han de pensar que las regulaciones son
exclusivamente nacionales, se encuentran en un error.
El ordenamiento venezolano, si bien le confiere al Poder Nacional la legislación, supervisión,
control y otros elementos del desempeño de las entidades bancarias, no es menos cierto que el
legislador tributario conserva la posibilidad de fijar el interés sobre distintas manifestaciones de
riqueza, entendida esta no como lo contrario a pobreza de exceso de recursos.
Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica
exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina
según su propia ley nacional o estadal (ordenanzas en el caso de los municipios).
El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las
manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones indebidas en las
áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se
enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa,
entre otros.
El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.
Como se ha mencionado por quien suscribe en otras ocasiones, los contribuyentes buscan
aumentar su patrimonio mediante la realización de actos de diversa índole, entre los que resaltan
los de comercio, con miras a mejorar su calidad de vida; por tal motivo, siendo lo concerniente con
lo bancario una forma para aumentar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que
hacen uso de él. El legislador no podía quedar indiferente.
El crédito, siempre ha sido y es un apalancamiento para el crecimiento de la economía porque
permite que el comercio obtenga los recursos para proyectos como industrias, fábricas, entre
otros; otra vertiente son los títulos de deuda pública y otros de naturaleza semejante – propios del
Derecho Financiero, bien sea público o privado, según sus casos – siendo una actividad propulsora
de enriquecimiento, resultaba imperioso aplicar supuestos regulatorios o normativos, por lo que la
tributación entendió – desde sus inicios – que se trataría de un campo fértil para procurar ingresos
al Estado a todo nivel.

El enriquecimiento, desde la perspectiva tributaria, es todo aquello que engrosa el patrimonio por
pequeño que parezca.
Esto, a su vez, se vincula estrechamente con la llamada capacidad contributiva, pues permite
medir la gradación requerida para detraer del patrimonio particular, los recursos para el
sostenimiento de las cargas públicas.
El común puede manejar que impuestos como el sobre la renta (ISLR) o al valor agregado graven la
actividad bancaria, no resulta extraño, pero pocos parecen recordar que los estados (provincias,
entidades federales) tienen a su cargo un impuesto que grava lo bancario.
Se hace hincapié que no se vincula con la ganancia o utilidad de dichos sujetos pasivos; cuando se
detallen los elementos de este Arbitrio se entenderá mejor.
Para el presente caso, las entidades federales (estados) gozan de autonomía y poseen su propia
Hacienda Pública. Está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y
pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.
Al igual que en lo nacional y municipal, los tributos también se clasifican en impuestos, tasas y
contribuciones, solo que – para el {ámbito estadal – ni el Constituyente de 1999 ni el legislador
han previsto la asignación de contribuciones.
Sostiene Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los
tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”,
Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el
tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. 
Se trata – dice el mencionado autor (Ob. Cit.) – de un instrumento jurídico político donde se
manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse un impuesto, no se le consulta a la
sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.
Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de
terceros para que cumpla sus fines.
Todo tributo requiere de elementos para su implementación.
Acerca de los sujetos, se clasifican en activos y pasivos. Los primeros encuadran con el acreedor
del tributo, bien sea la República, estados o municipios; posteriormente, existen algunos entes, es
decir, administración pública descentralizada, los cuales pueden encontrarse en los tres niveles
territoriales,  como los institutos autónomos o públicos, a los cuales se les confirió el ejercicio de
competencias tributarias, de acuerdo con la materia de que se trate.
Ejemplo de lo nacional se observa en la seguridad social y la formación o capacitación a cargo del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con las llamadas contingencias (Vejez, nupcias,
sobrevivientes; por ejemplo) y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
En el impuesto objeto de estas líneas, el activo suele ser el Ejecutivo Estadal, por órgano de
gestión directo o actividad desconcentrada

Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT,
2020): contribuyentes y responsables.
Otro de los componentes es la base imponible.
–        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?
El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres
Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la
concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.
Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.
Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).
 “… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que
nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede
fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       
 
Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia
Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:
 “… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de
cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se
convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”
  
 
El profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones
Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay
cuota, no nace la obligación tributaria.
Esto será clave más adelante.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.