El Poder Público Municipal no puede crear ni imponer sanciones privativas de la libertad

ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ

Dentro de los derechos humanos de índole fundamental se encuentra el Derecho de la Libertad, derecho que aparte del Derecho a la Vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional; es un derecho subjetivo que interesa al orden público por ser un valor necesario para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad; es la libertad ambulatoria aquella que permite al ciudadano trasladarse de un lugar a otro según su libre albedrío siempre que no sea contrario a la ley; esta garantía se encuentra incluida dentro de nuestra Constitución en su artículo 44 que afirma: “La libertad personal es inviolable”.

Reconoce esta norma un derecho humano fundamental establecido en los artículos 7 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 ordinal 1° del Pacto de Los Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En nuestra Constitución el primer numeral del artículo 44, describe cuales son las únicas dos formas por las cuales una persona puede ser privado de su libertad, y señala: en primer lugar ser arrestado en virtud de una orden judicial; y en segundo lugar haber sido sorprendida in fraganti.
Orden Judicial: La orden judicial es un auto fundado dictado por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, quien actúa de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el argot judicial tal orden se conoce técnicamente como “Privación Judicial Preventiva de la Libertad”. Ser arrestado o detenido en virtud de una orden judicial, supone que el representante del Ministerio Público, haya solicitado al Juez de Control tal orden, demostrando con las actuaciones procesales la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción procesal que permitan determinar la responsabilidad y culpabilidad del presunto autor y un inminente peligro de fuga; elementos que deben coexistir simultáneamente para que el Juez de Control pueda decretar tal Orden Judicial. Una vez acordada por el Tribunal de Control, le corresponde al órgano de policía escogido por el Ministerio Público, localizar y aprehender al sujeto referido en la orden.

Haber sido sorprendido infraganti: Según el artículo 248 del COPP, se considera como delito flagrante el que se esté cometiendo  o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;  o cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió  o cerca portando con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir  con fundamento que la persona aprehendida es el autor. En estos casos, cualquier autoridad y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso  para entregarlo a la autoridad.

Definidas las dos únicas causas por las cuales a una persona se le puede privar de su libertad, es necesario destacar que en ambos casos el sujeto debe haber cometido un delito; es decir, que su conducta de adecué a una norma penal tipificada legalmente que merezca una sanción privativa de libertad.
En una estricta interpretación del  Principio de Reserva Legal descrito en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que es de la competencia del Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional,  la legislación en materia penal; es decir, no puede el Órgano Legislativo Municipal legislar para crear delitos o sanciones penales en sus ordenanzas, por cuanto dicha atribución le está reservada únicamente al Poder Legislativo Nacional. Tampoco puede la Autoridad Ejecutiva Municipal dictar decretos que tipifiquen conductas con sanciones penales corporales, tales como arresto o prisión.

Antes de la entrada en vigencia de la vigente constitución, existían leyes, decretos y ordenanzas estadales y municipales que le atribuían a los órganos de policía, a los gobernadores, alcaldes y prefectos, decretar el arresto;  todas estás leyes quedaron anuladas por inconstitucionalidad al colidir con las normas descritas en el artículo 44.1  relacionada con las únicas formas constitucionales de privar de la libertad a una persona; de hecho fueron varias las sentencias dictadas por  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se declaró la nulidad parcial de dichas leyes, ordenanzas y decretos, reafirmando entre otros postulados, que el monopolio de la privación de la libertad la tienen sólo los jueces penales.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala Constitucional y de Casación Penal, advertir que en los casos de “Arrestos Administrativos”, aquellos decretados por funcionarios administrativos y no judiciales, opera de pleno derecho una Acción de Amparo a la Seguridad y Libertad Individual conocido como “HABEAS CORPUS”, en cuyo caso el detenido debe ser puesto a la orden de un juez penal de forma inmediata, quien garantizará sus derechos y hará cesar la privación de la libertad.

En conclusión, no están facultados los órganos que integran el Poder Público Municipal para legislar en materia penal e imponer sanciones corporales tales como arresto o prisión, ya que como quedo señalado, es materia de Reserva Legal Nacional.

La Asunción, Marzo 2010
Abog. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ
Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas