El recurso contencioso electoral por abstención o carencia

Sala Electoral – Exp N° 03-000079

«…El recurso contencioso electoral por abstención o carencia resulta la vía idónea para el administrado, a los fines de atacar la inactividad del órgano electoral y procurar la obtención de una respuesta a su solicitud..»

Al respecto, cabe señalar que la apelación, es un recurso que presupone que quien lo ejerza haya sufrido un agravio proveniente de la sentencia recurrida, pues su finalidad esencial es precisamente la de reparar dicho perjuicio; y procede contra las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, esto es, “…el menoscabo de una facultad, la pérdida de un derecho o la privación de una defensa que causa un perjuicio a la parte, porque empeora su situación dentro del proceso…”. (CUENCA, H.: Curso de Casación Civil, Tomo II).



En el caso de los autos que declaraban admisibles acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sostuvo que contra ellos no procedía la interposición de recursos de apelación, fundamentando tal criterio, en que conforme a lo previsto en los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo debe proceder este recurso contra las providencias que declaren inadmisible dichas pretensiones, en razón de que sólo contra éstos la ley prevé expresamente la posibilidad de apelar, además de que el pronunciamiento de admisión de los recursos no causa perjuicios que luego no puedan ser reparados por la decisión definitiva.



No obstante, el criterio antes esbozado, fue superado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, al haberse pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar de los referidos autos, sosteniendo que a diferencia del proceso civil, en el contencioso administrativo no hay un procedimiento establecido para controlar la admisión, como lo es el régimen de cuestiones previas, sino que las mismas –como regla general– se deciden en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo que resulta necesario agotar la tramitación del proceso, y consecuentemente, el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión; aunado a que si bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previó expresamente la posibilidad de interponer dichas apelaciones, tampoco las prohíbe (véanse decisiones de la Sala Político Administrativa números 641, 2196 y 1465, de fechas 14 de mayo de 2002, 10 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2000, respectivamente).



Así, la Sala Político Administrativa concluyó que las apelaciones de los autos que admitan acciones contencioso administrativas, además de que pueden interponerse, deben ser oídas y tramitadas conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la ausencia de una norma especial que las regule.



Ahora bien, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no se pronuncia en cuanto a la apelación de los autos que admitan los recursos contencioso electorales, no obstante, son de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 ejusdem. Siendo así, resulta a todas luces aplicable en el caso de dichos recursos, el criterio acogido por la Sala Político Administrativa en cuanto a las referidas apelaciones, el cual esta Sala comparte.



Así, observa esta Sala que al igual que el juez contencioso administrativo, el juez contencioso electoral dado los amplios poderes que ostenta, puede revisar como punto previo en la decisión definitiva de los recursos contencioso electorales la admisibilidad de los mismos. Sin embargo, igualmente lo puede hacer en virtud de las apelaciones que se interpongan contra los autos que los admitan, puesto que el ejercicio de los referidos poderes no constituye un impedimento para la procedencia de apelaciones contra los autos de admisión, más si se considera que el examen de dichas apelaciones podría evitar la tramitación inútil del procedimiento, lo que además de respetar el principio de economía procesal, evita que se le causen a las partes perjuicios irreparables por la decisión definitiva.



Por otra parte, cabe señalar que si bien el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra que los recursos contencioso administrativos de anulación de actos de efectos generales, y el artículo 84 eiusdem, regulador de las demandas y solicitudes que se intenten ante el Tribunal Supremo de Justicia, establecen la posibilidad de apelar únicamente de los autos que declaren inadmisibles dichos medios de impugnación, eso no impide la posibilidad de que se apele de los que acuerden su admisión, amén de que no existe norma alguna que lo prohíba, sino que más bien, por el contrario, la misma Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 97, establece los lapsos para tramitar las apelaciones de los autos del Juzgado de Sustanciación no reguladas por disposiciones especiales, como lo es el auto que admita un recurso, el cual excede de ser una providencia ordenatoria, de mera sustanciación o simple trámite, sino que es tal importancia que de él depende la consecución del proceso.



Siendo pues, la decisión que declare admisible el recurso contencioso electoral, un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, cuya apelación no está regulada por disposición especial alguna, resulta aplicable la norma general contenida en el artículo 97 ejusdem (aplicable al procedimiento contencioso electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), cuyo tenor es el siguiente:




Artículo 97. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el que tienen la Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas.



En conclusión, a criterio de esta Sala puede apelarse de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación que declaren admisibles los recursos contencioso electorales, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su emisión, y la Sala decidirá dentro de los quince (15) días de despacho a partir de su interposición. Así se declara.



Establecido lo anterior, observa esta Sala que el auto cuestionado fue dictado el día 1° de septiembre de 2003, y la apelación fue interpuesta el día 4 de mismo mes y año, esto es, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su emisión, por lo que la misma resulta temporánea, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.



Ahora bien, en cuanto al fondo de la apelación, la representación del Consejo Nacional Electoral acusó al Juzgado de Sustanciación de contradecir jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia número 53 del 20 de mayo de 2003, en la que se admitió la procedencia del silencio administrativo en los supuestos de omisión de pronunciamiento ante una solicitud de referendo revocatorio y, en consecuencia, el ejercicio de un “recurso contencioso electoral de anulación” contra la ficción de negativa de la solicitud.



En este sentido, revisado el contenido del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que admite la interposición de un “recurso contencioso electoral por abstención o carencia”, con base en el supuesto de que en los procedimientos constitutivos o de primer grado no opera el silencio administrativo, por lo que lejos de pretenderse la anulación de una ficción de negativa se pretende un pronunciamiento expreso de la Administración y, en consecuencia, lo procedente es la interposición de un “recurso contencioso electoral por abstención o carencia”, esta Sala observa:



Efectivamente, comparte este Juzgador la tesis de que en el presente caso, nos hallamos ante una solicitud formulada ante el Máximo Órgano Electoral, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, lo que concluirá en la formación original de un acto administrativo que concretará la manifestación de un juicio acerca del planteamiento formulado, en tal sentido, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica, como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulación, no procederían, ello en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar, al cual puedan imputársele vicios que acarreen su nulidad. En consecuencia, estima esta Sala correcta la conclusión del Juzgado de Sustanciación en el sentido de que el recurso contencioso electoral por abstención o carencia resulta la vía idónea para el administrado, a los fines de atacar la inactividad del órgano electoral y procurar la obtención de una respuesta a su solicitud.



No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en materia contencioso electoral, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sólo reconoce la existencia de un “Recurso Contencioso Electoral”, esto es, una sola vía de impugnación de los actos, actuaciones u omisiones electorales.



Esa uniformidad procedimental en el contencioso electoral se refleja en lo relativo al plazo de interposición del recurso, el cual es de quince (15) días hábiles, se trate de impugnaciones contra actos, actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral, tal como se evidencia de una interpretación integral del contenido del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual distingue entre:



1. La realización del acto (tratándose de actos formales expresos);



2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;



3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones (es decir, refiriéndose a las conductas omisivas); y,



4. El momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (silencio administrativo denegatorio acaecido en la tramitación de un procedimiento revisorio o de segundo grado).



Consecuencia de lo anterior es que en materia contencioso electoral, se insiste, la distinción entre recurso contra actos y recurso contra conductas omisivas o abstenciones, las cuales han generado polémicas en el contencioso administrativo, aun cuando producen efectos respecto a la modalidad especial del recurso a interponer –de nulidad, contra vías de hecho o contra conductas omisivas–, no tiene las mismas implicaciones ni igual trascendencia a las que han tenido en el contencioso administrativo, toda vez que la norma especial que regula tales supuestos (artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), los abarca a todos sin hacer distingos al agruparlos como “Recurso Contencioso Electoral”.



Con ello, se quiere hacer ver que indistintamente del objeto del recurso –simple abstención o silencio administrativo– la vía de impugnación es una: el Recurso Contencioso Electoral. Aunque, tal como lo expone el auto apelado, el objeto del recurso determine en cada caso la pretensión del recurrente –de condena, de anulación–, que en el presente caso, tal como lo refiere el auto apelado se circunscribe a “…atacar la inactividad del órgano electoral y procurar la obtención de una respuesta a su solicitud”.



De esta manera, independientemente de la referencia a la pretensión que se le pueda adicionar al Recurso Contencioso Electoral, este siempre es uno y, por lo tanto, calificarlo de “por abstención” o “de nulidad” no admite pensar que se trate de recursos distintos que pudieran plantear el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



Asimismo, de acuerdo con lo expresado en el auto apelado, se aprecia “…una diáfana manifestación de voluntad del recurrente relacionada con la interposición de un recurso contencioso electoral por abstención o carencia, no planteándose en ningún caso confusión o ambigüedad en su pretensión”, razón por la cual, también se desestima el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 84, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


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