Naturaleza Administrativa de los Arrestos Disciplinarios emanados de los Jueces

Información enviada por Sacha Rohan Fernandez,
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-0158.

«…en materia de arrestos
disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la
República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en
dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la
libertad….»


Como punto previo al pronunciamiento de la Sala acerca de su competencia
para conocer de la presente solicitud de mandamiento de hábeas corpus,
estima oportuno realizar ciertas precisiones respecto a la naturaleza del
hábeas corpus y la procedencia del mismo ante la detenciones presuntamente
arbitrarias por vía de la potestad sancionatoria de la administración,
debido a que no ha sido pacifica la jurisprudencia en la materia.




El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad
personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la
autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende
poner coto a una posible irregularidad.



En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus
pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte
en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección
de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.



Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un
procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de
él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional
jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad
para ser directamente oída.



En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la
solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que
puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la
detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la
necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.




Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse
declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la
detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.



Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas
corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad
individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la
acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho
fundamental.




La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y
seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a
dicho derecho fundamental, razón por la cual “el autentico hábeas corpus” no
ha sido desarrollado en nuestra legislación.


Así las cosas, la controversia en este orden se suscita sobre la
procedencia del hábeas corpus –amparo a la libertad personal-, ante los
arrestos provenientes de los órganos judiciales actuando en vía
disciplinaria.



En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos
administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones
administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la
Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.
Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho,
imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal
del infractor.



Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en
manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el
mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.



Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado
pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería
la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso
específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o
destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función,
cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.



Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las
sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en
ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.


Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
expresan:



Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y
disciplinarias, así:



1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos
judiciales;



2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los
jueces o de las otras partes litigantes; y



3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal
faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan
el decoro de la judicatura.



“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del
equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días
de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados
judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a
quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.



Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en
bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho
días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:



1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o
de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;



2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o
injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que
intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos
estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá
discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los
sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si
explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En
caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies
ofensivas, de manera que no puedan leerse”.



A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez
que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le
ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.



Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en
lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad
sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en
juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y
a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el
ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos
que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su
origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar
sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la
disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad
administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.




Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro
sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se
regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de
acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.


De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces
no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer
de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos
arrestos opera el hábeas corpus.



Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1
Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida
o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida
in fraganti delito.


Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es
posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención
de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.



Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y
empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces,
éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones
correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones
el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los
artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente
transcritos.



En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede
ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en
virtud de emanar de una orden judicial.



De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal
consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea
menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la
limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada
por los principios de la reserva legal y la judicial.



Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente
expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos
disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la
República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en
dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la
libertad.

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