Skip to content
Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Fernando M. Fernández // ¿Delito cambiario abierto?

junio 24, 2005

¿QUE PASARIA si el legislador vuelve a crear un delito en blanco, tal como prevé el artículo 7 del Proyecto de Ley de Ilícitos Cambiarios? Sería anulable con toda seguridad, tal como ha decidido la Sala Constitucional del TSJ en un precedente histórico.


¿Qué pasaría si el legislador tipifica un delito abierto? Sería algo peor que el delito en blanco. Con mayor razón anulable, también.

¿Por qué? Mientras el delito en blanco significa que su definición la hará el Poder Ejecutivo mediante convenios y normas sub-legales, el delito en blanco lo deciden los fiscales que imputen y los jueces que condenen. Esa es la dimensión de un tipo penal abierto: su interpretación queda en manos de los operadores de justicia y la jurisprudencia.

Según se desprende de la nota de prensa de la Asamblea Nacional aparecida en su página web el día 8 del corriente, fueron rechazados los argumentos que clamaban por eliminar la discrecionalidad del artículo 7 de dicho proyecto. Según su texto, de forma genérica el delito se consuma cuando se violen los fines de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Como quiera que la CRBV no dice nada preciso sobre delitos cambiarios ni establece prohibición alguna en la materia, un Fiscal del Ministerio Público o un Tribunal penal pueden argüir que se trata de cualquiera de los fines del texto constitucional, por lo que se deben revisar sus 350 artículos y las Disposiciones Transitorias para adivinar dónde está implícito lo que no se dice en parte alguna.

En fin, el delito cambiario abierto es discrecional y viola el principio de legalidad penal, base y garantía del Estado de Derecho y de Justicia previsto en la CRBV.

fernando.fernandez@bakernet.com