Jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano

25/01/2005, Sala Constitucional, Exp.04-2847
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Recurso de Revisión de sentencia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

«…En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano… De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional….»

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La decisión cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes como integrantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS). En consecuencia, declaró la improcedencia de la extensión del incremento salarial de los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, previsto en la contratación colectiva, a los jubilados y pensionados de dicha empresa.

Señaló la referida sentencia lo siguiente:

“los aumentos en las pensiones de jubilación deben ser pactados por los celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo y no puede pretenderse la extensión automática de los beneficios de los trabajadores activos en C.A.N.T.V. a los jubilados, sin ninguna base jurídica para ello. El hecho de que en el pasado C.A.N.T.V., por constituir una empresa del Estado, estuvo sometida a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como consecuencia de un fallo de la Corte Suprema de Justicia, por haberse considerado que estaba revestida para aquel entonces de las exigencias que la hacían estar incursa en los supuestos que tal Ley, en nada puede modificar el hecho presente y evidente de su exclusión total del ámbito de aplicación de esa normativa”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procedió a analizar si la asociación demandante había intentado la acción en beneficio de intereses colectivos y difusos, y si tenía legitimidad para ello. Y luego de transcribir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo número 483 del 29 de mayo de 2000, (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio del 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo), estimó que: «…el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados». En consecuencia concluyó que:

“tomando en cuenta que F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., actúa en el presente juicio sin tener legitimidad e interés procesal por no ser la persona a quien la Ley concede la acción para reclamar el reconocimiento y satisfacción de las supuestas pensiones de jubilación contra la empresa C.A.N.T.V., provenientes del incremento de los salarios que a los trabajadores reconocen las cláusulas correspondientes de los Contratos Colectivos de Trabajo, tal circunstancia eximiría en principio, de analizar y decidir en el presente fallo si los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V. le corresponden tales incrementos en sus respectivas pensiones, como corresponden a los trabajadores activos. No obstante lo anterior y dada la circunstancia de que en el presente juicio se han incorporado como terceros interesados, admitidos como intervinientes adhesivos, según lo estableció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de septiembre del año 2002, los ciudadanos, Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliám Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón Reinaldo Saavedra y Efrén de Jesús García, resulta necesario determinar si tales ciudadanos intervinientes son beneficiarios de los incrementos salariales solicitados por ellos, en su propio beneficio”.

De la misma manera la Sala de Casación Social al pronunciarse sobre la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocada por la parte demandante indicó que en decisión 144 del 29 de mayo del 2000 (Caso María Luisa Santana Quintana vs. C.A.N.T.V.), se analizó la situación de la empresa demandada después de su privatización, y por ello sostuvo que:

“Estos argumentos, que ahora se reiteran, ponen de manifiesto que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V. a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1.991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos.

El debate judicial de las partes en el presente juicio, ha suscitado la interrogante sobre la aplicación del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1.992, el cual es del tenor siguiente: ‘La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral. Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización’.

Pues bien, a juicio de esta Sala, varias razones concurren para descartar la aplicación de esa norma al caso de autos. En primer lugar, la privatización que tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 1.991, mediante la referida compraventa del 40% del capital social de C.A.N.T.V. que hizo el accionista Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela creado por Decreto N° 151, el 11 de junio de 1.974, con aprobación del Congreso de la República según copia certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional, a favor de la empresa VENWORLD TELECOM, C.A., redujo la participación del sector público en el capital social de C.A.N.T.V. a un porcentaje menor del 50%, lo cual determina que, como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no puede ser aplicado hacia el pasado, es decir, a la fecha de perfeccionamiento de la compraventa de fecha 3 de diciembre de 1.991, el artículo 23 de la Ley de Privatizaciones promulgada el 10 de marzo de 1.992, de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley que consagraba el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1.961 y que corresponde ahora al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar ‘los derechos de los trabajadores en su relación laboral’ y ‘los derechos adquiridos de los trabajadores’, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente. Es así, que la sentencia invocada en la demanda emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1.991, expresó lo siguiente(…)Este fallo judicial no hace más que poner de manifiesto la competencia de los jueces laborales para conocer de acciones dirigidas al pago de pensiones de jubilación o de beneficios laborales por parte de quien ya no es trabajador, pero en modo alguno puede fundamentarse en él la pretendida cualidad de trabajador, que equivale a trabajador activo, que evidentemente es totalmente ajena a la condición de jubilado (…)

al producirse la privatización, el régimen legal aplicable al año 1.992 y siguientes descartaba, por las razones ya expresadas, la aplicabilidad a la C.A.N.T.V. de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. La ocurrencia de la transformación a entidad privada que experimentó la empresa de acuerdo a la nueva composición accionaria, constituyó un hecho sobrevenido que, por su naturaleza, excluyó la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que se refiere sólo a empresas del Estado”.

De la misma manera estimó la Sala de Casación Social en su decisión que:

“Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también la Sala que en actas consta marcada “4” en el cuaderno de recaudos número 9, correspondencia de fecha 2 de junio de 1.993 N° 91369, dirigida por la ciudadana Marina de Ratmiroff, Directora de Relaciones Industriales de C.A.N.T.V. a la Presidente de A.J.U.P.T.E.L., ciudadana Ángela Matheus, por la cual le participa que el 15 de junio de 1.993 se cancelaría el pago único acordado con F.E.T.R.A.T.E.L. en Acta del 21 de abril de ese año, cuyo monto asciende a Ciento Doce Mil Novecientos Treinta y Uno con Noventa Céntimos (Bs. 112.931,90) para cada jubilado o pensionado de la empresa al 31 de diciembre de 1.992. La parte demandante no fundamentó su demanda en esta prueba en concreto, pero no obstante ello, la Sala la ha valorado y llega a la conclusión de que no prueba el texto de esta correspondencia que la empresa C.A.N.T.V. haya aceptado la extensión o ampliación del beneficio contractual de incremento de salarios de sus trabajadores a los jubilados y pensionados. Por el contrario tratándose de un pago único basado en un acuerdo con F.E.T.R.A.T.E.L. y circunscrito a los jubilados y pensionados existentes al 31 de diciembre de 1.992, surge más bien un indicio de que dicho pago obedeció a un beneficio ocasional que no significa reconocimiento del pretendido derecho de los jubilados y pensionados a obtener el mismo beneficio en forma periódica, en cada oportunidad que el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable se lo asigne a los trabajadores de C.A.N.T.V”.

Observa también la Sala que junto con la demanda fue acompañada Acta de fecha 15 de noviembre de 1.991, por la que el ciudadano Gerber Torres, Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, en representación de la República, los señores Carlos Lander Presidente y César Olarte Secretario General de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Salomón Coronel, Presidente de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, en representación de los trabajadores de la C.A.N.T.V., convinieron en lo siguiente: “3) que C.A.N.T.V., tal como convino con Fetratel, contemplado y escrito en el Pliego de Condiciones que regulará las relaciones con la Operadora que haya adquirido el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario de la C.A.N.T.V. por adjudicación en acto público, una cláusula donde se especifica que la estabilidad, beneficios y demás condiciones que disfrutan hoy los trabajadores activos y jubilados, tal como lo contempla la Contratación Colectiva vigente, sus anexos y la Ley Orgánica del Trabajo, serán respetadas.

(Omissis)

6) Modificación de Estatutos: El Estado no permitirá ningún desmejoramiento de las condiciones de los trabajadores poseedores de las acciones clase “C” a causa de modificaciones de los Estatutos Sociales de la C.A.N.T.V.

(Omissis)

9) Garantías Contractuales: El pliego de Condiciones que se ha consignado establece taxativamente que la estabilidad laboral consagrada en la Contratación Colectiva vigente y demás derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo serán respetados a cabalidad por los nuevos accionistas de C.A.N.T.V. Así mismo, se dará cumplimiento a toda sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia o por cualquier Tribunal de la República en esta materia. Tal como corresponde a un Estado de Derecho.”

La estipulación contenida en el número 9 antes transcrito, no es oponible a C.A.N.T.V., pues no ha sido suscrita el acta por el representante legal o apoderado de esa empresa, y en consecuencia, lo afirmado por las partes firmantes, es decir por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), no obliga a la C.A.N.T.V. que tiene en dicho convenio, la condición de tercero. Es necesario añadir que dicha estipulación tercera establece una garantía de permanencia de los beneficios y demás condiciones que disfrutan los jubilados y los trabajadores activos, tal como lo contempla la Contratación Colectiva vigente para ese entonces, es decir, el Contrato Colectivo de Trabajo 1.991-1.992. Este Contrato Colectivo de Trabajo no establece una asimilación del personal jubilado al de los trabajadores activos, a los fines de hacerlo acreedor de los incrementos salariales previstos en el mencionado Contrato Colectivo de Trabajo. En la Cláusula 32 de dicho Contrato Colectivo 1.991-1.992, se acordó entre las partes que:

‘La empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios a todos sus trabajadores, a tiempo completo, a partir del día 01 de enero de 1.991 en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80) diarios o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400) mensuales, según el caso, en el entendido de que el aumento señalado lo comenzará a pagar la empresa en las respectivas oportunidades de pago de salario dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito de este contrato. Los trabajadores a tiempo parcial percibirán dicho aumento en proporción al tiempo de dedicación. Deduce la Sala de esta cláusula contractual que aún en el supuesto de ser oponible a C.A.N.T.V., el acta de fecha 15 de noviembre de 1.991, la consecuencia no sería el reconocimiento al incremento salarial de las pensiones de jubilación, ya que el convenio entre los firmantes del acta se atiene a los términos y condiciones del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.991-1.992 que no extiende o amplía los aumentos salariales de los trabajadores a los ex-trabajadores jubilados.

Señaló la sentencia sometida a revisión que la parte demandante invocó la sentencia del 27 de junio de 1991 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se estableció la aplicabilidad de los beneficios de la ley a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, cuando estos últimos sean inferiores a los de la Ley; en respuesta a lo anterior, señaló la Sala de Casación Social que dicha decisión fue dictada con relación a reclamaciones formuladas por la Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela A.C. (A.J.U.T.E.L.) contra la empresa C.A.N.T.V., cuando esta compañía constituía una empresa del Estado, es decir, antes de la privatización que indirectamente produjo la nueva composición accionaria de la compañía lo que constituye una situación de hecho distinta a la planteada en el presente juicio, en el que se pretende el reconocimiento y satisfacción de la diferencia de pensiones de jubilación fundadas en incrementos salariales causados con posterioridad a la fecha de la privatización de C.A.N.T.V.

Indicó el juzgador que la sentencia invocada de la Sala de Casación Civil no causaba cosa juzgada en el caso de autos, ya que la nueva condición de ente privado que tiene la empresa demandada la excluye de la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “que en su momento fue aplicado por la sentencia del 27 de junio de 1.991 a la C.A.N.T.V., pero como empresa del Estado”.

Igualmente, la Sala de Casación Social, apreció que las pruebas documentales insertas en la pieza número nueve de los cuadernos de recaudos que conformaban el expediente llevado ante la misma, constituían pruebas no relacionadas directamente con la cuestión debatida en el proceso y que “sólo ponen de manifiesto las gestiones realizadas por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. y C.A.N.T.V. en beneficio de sus jubilados”.

Finalmente, vista la procedencia de la defensa de fondo planteada por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), la Sala de Casación Social declaró la improcedencia de la extensión del incremento salarial de los trabajadores de la misma, previsto en la contratación colectiva, a los jubilados y pensionados de dicha empresa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Ahora bien, se observa que la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2003 declaró con lugar la solicitud de avocamiento que presentaron el 22 de abril del 2003 los hoy solicitantes en revisión, en el juicio que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y ordenó la continuación del proceso objeto del avocamiento en el estado en que se encontrare ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a ello y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que -en el presente caso- el abogado Lombardo Bracca López, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milíam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Viloria, Ramona De Estrada y Felipe Marcano, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes.

En primer lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: «…el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados». En efecto, en las decisiones anteriormente citadas y en sentencia número 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis con fundamento en los precedentes sentados en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella se indicó que: “en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren”.

Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto de revisión tuvo como fundamento “el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V. a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1.991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos” y por ello estimó que lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía de fundamento.

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

“Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

“La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización”.

La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” Y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milíam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos y José Chacón, en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a analizar los montos de las jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), declaró:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado” (subrayado añadido).

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“…el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión efectuada por el abogado Lombardo Bracca López, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GAVRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO, de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y se remite a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

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