Puede acontecer, entonces, respecto de la apreciación de los documentos, que el fallador, en un examen ajustado a Derecho, delanteramente los desestime en cuanto advierta que carecen de autenticidad, esto es que, conforme a las reglas probatorias que gobiernan la materia, no pudo establecerse con certeza la identidad de su autor. Puede igualmente suceder que a pesar de haber fijado con certidumbre dicha autoría, les niegue poder persuasivo en la medida en que al supeditarlos al examen conjunto de las demás pruebas aportadas al proceso, así como al someterlos al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica y la ciencia, infiera que no son creíbles, es decir, que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene.
Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a “establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo” (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.
3. No hay duda, entonces, que los jueces de instancia desestimaron el aludido mensaje electrónico porque, además de considerar que carecía de autenticidad, coligieron que, de llegar a tenerla, no era veraz. Y, precisamente, este último aspecto no fue refutado por el casacionista, habida cuenta que enderezó la acusación a censurar únicamente la inferencia concerniente con la autenticidad del aludido documento, pues fundó el error de derecho denunciado en que el tribunal se abstuvo de decretar de oficio las pruebas requeridas para identificar plenamente el autor del documento en cuestión, dar certeza de la participación de éste en la emisión del mismo y asociarla con su contenido, pero en modo alguno discrepó de que no estuviera demostrada la veracidad de los hechos referidos en el susodicho mensaje, pues ningún esfuerzo hizo por mostrar lo contrario.
No puede desconocerse que al recurrente le competía derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en sí mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que llegó el juzgador, como aquí acontece con el argumento relativo a la veracidad del mensaje de datos, la censura no puede abrirse paso.
4. De todas maneras, al margen de la señalada deficiencia técnica se tiene, por un lado, que ciertamente el correo electrónico al que hace referencia el cargo formulado, carece de autenticidad, amén de que no aparece fijada a él la firma digital de su autor; y por otro, que el juzgador cognoscente del asunto agotó las facultades conferidas para establecer su autenticidad, pues convocó a la persona a quien se le imputaba su autoría -José Fernando Cerón Quintero, ex cónyuge de la actora- a reconocer el mismo (folios 484 a 489 del C.1), sin que éste hubiese aceptado ser su creador. No obstante, el resultado de esa diligencia, el demandado se abstuvo de tramitar el respectivo incidente de autenticidad.
4.1 Bien es sabido que la autenticidad del documento es un requisito ineludible de su eficacia, de modo que puede asentarse, y así lo hace la Corte, que cuando carece de ella, es decir, cuando no se tiene certeza de quién es su autor, el mismo está desprovisto de cualquier vigor probatorio, de modo que le está vedado al juzgador adentrarse más allá en su estimación; por supuesto que todo el examen se agota y detiene en esa consideración. Por lo demás, es evidente que es el mismo legislador el que señala de manera puntual las circunstancias en las que le es dado al fallador inferir la autenticidad del documento, de modo que semejante elucidación no queda al arbitrio de éste.
Que las cosas son de ese modo es cuestión que se ofrece como incontrastable en cuanto se examinan las reglas que gobiernan la materia. En efecto, por un lado, el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”; esto es que, conforme a la reseñada norma, la autenticidad es un requisito que concierne con la certidumbre que debe abrigar el juzgador respecto del autor del mismo. Seguidamente, reseña el aludido precepto las hipótesis en las que puede colegirse tal circunstancia. Por otro, el artículo 279 Ibídem, refiriéndose a los documentos privados, prescribe que cuando éstos son auténticos, tienen el mismo valor que los públicos (cuya autenticidad presume el artículo 252 ejusdem), entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como frente a terceros. En cambio, cuando éstos no son auténticos, carecen de cualquier vigor demostrativo, pues como lo precisa la norma, a lo sumo, tendrán el carácter de prueba sumaria, en cuyo caso, además de precaria, su fuerza probatoria es eminentemente transitoria.
4.1.1 A raíz de los avances tecnológicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la informática surgió el “documento electrónico”, concebido por la doctrina jurídica como “cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible”, y reconocido por la legislación patria, concretamente, por la Ley 527 de 1999, declarada exequible mediante las sentencias C-662 de 8 de junio de 2000 y C-831 de 8 de agosto de 2001, estatuto inspirado en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), uno de cuyos principios vertebrales es el de “la equivalencia funcional” de los documentos de esa especie y que se funda en un análisis de los objetivos y funciones que cumple el documento sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacerlos en el contexto tecnológico.
La precitada ley reguló los mensajes de datos y precisó que ellos concernían con “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (art. 2). Entratándose, justamente, del correo electrónico -e mail-, no mucho hay que averiguar para concluir que es, quizás, la aplicación más difundida y utilizada por los usuarios de Internet, habida cuenta que les permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos, mediante la transferencia de información en forma de mensaje de texto y de documentos anexos, entre un transmisor y un receptor, con la intervención de sistemas de comunicación electrónicos.