La Administración Tributaria es el órgano por medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.
En tal sentido, expresa la LOPPM que el Alcalde es el responsable de la Hacienda Pública y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y al control ciudadano: contraloría social y medios de participación.
Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio – como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.
Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros. El Código Orgánico Tributario (2001) pauta que actúa como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es menester recordar que el Municipio en Venezuela goza de autonomía; uno de los rasgos resaltantes de ésta – siguiendo los lineamientos de la LOPPM – tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”.
La Administración Tributaria debe basar su actuación en los principios previstos para el funcionamiento de la gestión pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.
Ocasionalmente, se encuentra el contribuyente con la afirmación que existen administraciones tributarias en el ámbito descentralizado; ello es cierto, solo que se está frente a administraciones tributarias especiales o aplicadas. Podría ser el caso de institutos autónomos municipales, por ejemplo.
La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía; lo que también es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentración, que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal.
Es oportuno destacar que le está vedado por la LOPPM delegar las funciones de fiscalización, gestión y recaudación a particulares. De hecho, cursan ante el Máximo Tribunal acciones dirigidas a obtener la nulidad de esa disposición de la Ley y se está a la espera de la respectiva sentencia definitiva.
Sin embargo, no deben confundirse las figuras de agente de retención o de percepción, ya que no comportan – en ningún caso – el acceso a la función pública. Existen ordenanzas que han previsto su existencia, como ocurre con algunos tributos nacionales, pudiendo mencionarse el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; un ejemplo lo constituyen el ramo de Actividades Económicas, Comercio y Servicios. Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde el año 1987; Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.
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