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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

LA CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO JUDICIAL PERUANO

junio 3, 2007

Articulo: La Conclusion anticipada del proceso en el sistema judicial peruano.  (Dra. Maria Elena Contreras Gonzalez

TITULO: LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL SISTEMA JUDICIAL PERUANO

 Dra.  Maria Elena Contreras GonzálezLima – Perú
 ESTUDIOS CONCLUIDOS DE DOCTORADO EN DERECHO
 
SUMARIO:
Introducción
Supuestos de Conclusión Anticipada
Argumentos en contra de la conclusión anticipada del proceso.
Argumentos a favor de la conclusión anticipada del proceso.
 
1. Introducción
 

La Comisión de Magistrados para la Reestructuración del Poder Judicial – Grupo de Trabajo Temático de Reforma de la Justicia Penal, recomendó, en propuesta N° 06, se legisle el “Juicio rápido por flagrancia y confesión”, el cual, presentaba dos procedimientos: (a) conclusión anticipada de la instrucción, para determinados delitos; y, (b) juicio por confesión, aplicable cuando el acusado confesaba en el juicio oral.

Frente a ello, la Sala Plena de la Corte Suprema de la República (en adelante Sala Plena), vía iniciativa legislativa (artículo 8, inciso 7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), presentó el proyecto de ley titulado: “Ley sobre instrucción abreviada en proceso por delitos de lesiones, hurto y robo descubierto en flagrancia o con prueba suficiente e imputados sometidos a confesión sincera”.

El referido proyecto, luego de recibir en la Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos un dictamen favorable sustitutorio, fue aprobado por el Pleno del Congreso, y publicado el veintiuno de noviembre del dos mil tres, como Ley 28122, titulada: “Ley sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción en Procesos por Delitos de Lesiones, Hurto, Robo y Microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera”.

Al respecto, y según la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por la Sala Plena señala que la figura de la “Conclusión anticipada del Proceso” forma parte de un programa de descarga procesal penal que consensuadamente vienen promoviendo diversos sectores vinculados a la Administración de Justicia en el Perú. Y se inspiran en las modernas orientaciones del Derecho comparado,1 favorables a la instauración de modalidades abreviadas de la instrucción, lo que representa una propuesta de gran trascendencia en orden a dotar de mayor eficacia al sistema de justicia penal.

Asimismo, precisa que esta institución no se funda en una mera orientación utilitaria, tributaria de la eficiencia procesal a través de una renuncia al plazo razonable para un juzgamiento acorde con el debido proceso. Por el contrario, persigue en esencia la salvaguarda del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Por ende, se puede concluir que la conclusión anticipada del proceso, presenta una fundamentación formal y una material. La formal se basa en la disminución de la carga procesal mediante la abreviación de la instrucción y la simplificación en el desarrollo del juicio oral. La material descansa en el derecho de toda persona que su causa sea oída en un plazo razonable o sin retraso, el cual, se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, reestablecer inmediatamente el derecho a la libertad.

2. Supuestos de conclusión anticipada
 
La conclusión anticipada del proceso presenta dos supuestos: la abreviación de la instrucción y la conclusión anticipada del juicio oral.2

La primera se circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples, siempre que se presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia delictiva, investigación preliminar con la intervención del Fiscal con suficiencia probatoria y confesión sincera, lo que se explica porque causalmente se tiende a limitar los actos de investigación judicial y, por ello, podría limitar los actos de investigación judicial y, por ello, podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de convicción para que, en su día, se funde una acusación o se sostenga una defensa razonable.

En el caso de la conclusión anticipada del debate oral o del juicio oral se privilegia la aceptación de los cargos por parte del imputado y su defensa –ella es la titular de esta institución-, cuya seguridad –de cara al principio de presunción de inocencia- parte de una instrucción cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y valorada, a los efectos de una pretensión acusadora, por el Fiscal Superior y, luego, por la defensa, de suerte que el artículo cinco –precisamente por tratarse de una institución procesal autónoma y distinta de la anterior- no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación o a la complejidad del proceso ni remite aplicación a las exigencias de los artículos 1 y 2 de la Ley 28122.

Así, mediante estas figuras enmarcadas en la conclusión anticipada del proceso, se persigue como finalidad la reducción de la carga procesal, al agilizar y acelerar el trámite de los procesos penales; permitiendo la posibilidad de atender rápidamente otros procesos penales (instrucciones y/o juicios orales) de mayor envergadura o grado de dificultad (ejemplo, los procesos anticorrupción).[1]
 
3. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Los objetores señalan lo siguiente:

            Con la conclusión anticipada de la instrucción se está vulnerando tanto el derecho de defensa como el principio del debido proceso contemplados en la Constitución. El procesado se ve impedido de realizar su propia actividad probatoria de descargo y de responder las imputaciones que se le hacen, ya que la norma glosada le otorga excesivo mérito probatorio a la investigación preliminar, soslayando que todo aquel elemento surgido de aquella debe ser objeto de actuación en sede judicial para determinar su verdadero valor probatorio. Asimismo, se transgrede el principio de presunción de inocencia al implementarse un proceso expeditivo, ágil y corto diseñado exprofesamente para condenar al procesado, al margen de que la pena sea leve o severa, sin tener en cuenta que uno de los fines del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos para determinar o desvirtuar la comisión de un delito o la responsabilidad penal del inculpado, y no el mero acto de emitir sentencias condenatorias per se.

            Este dispositivo le otorga excesiva relevancia a la confesión sincera, hasta hacerla idónea para sustentar por sí misma una posterior condena, lo cual resulta peligroso porque nuestra práctica judicial está plagada de situaciones de presión contra el procesado para que “confiese” aunque haya sido detenido y encausado a partir de las circunstancias o del error de los operadores jurisdiccionales, sacando ventaja de su escasez ya sea cultural o de recursos. Con este virtual retorno a las ya superadas épocas de la prueba “plena” y “semiplena” se deja de lado el principio de análisis integral de las pruebas por el cual ningún elemento probatorio, incluyendo la autoinculpación o confesión, basta por sí solo, por lo que es necesaria su corroboración por otra prueba material idónea, el cual inclusive es consagrado por el Código de Procedimientos Penales al indicar con total claridad que la confesión sincera debe estar debidamente comprobada.

            Por otro lado, supone la eliminación del juicio oral, con el consiguiente adiós al debate oral y al contradictorio, siempre a partir de que el inculpado se autoinculpe, es decir, volvemos al viejo y desfasado aforismo: “a confesión de parte, relevo de pruebas”, lo cual puede dar lugar a un sinnúmero de arbitrariedades en perjuicio del procesado.

            No se otorga mucha participación a la parte civil, salvo para oponerse a la con
clusión anticipada de la instrucción, no estando muy claro si a esta le toca formular argumentaciones sobre la reparación civil ya en la etapa del juzgamiento.

            Se está creando un tercer tipo de proceso penal además del ordinario y sumario ya existentes, el mismo que podríamos llamar “proceso resumido”, aquí el problema estriba en que dicho nuevo proceso atraviesa tanto al ordinario como al sumario, puesto que incluye figuras penales que son tramitadas en ambas vías procesales (por ejemplo: robo agravado, ordinario; microcomercialización, sumario), con lo que, en nombre de la eficiencia, nos vemos arrastrados al desorden procesal.

4. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

Entre los argumentos a favor tenemos:

            • La concretización de los principios de celeridad y economía procesal.- Hasta ahora, los sujetos procesales no hemos tomado conciencia de la trascendencia de estos principios. Los justiciables piden celeridad y, ciertamente uno de los principales deberes del magistrado es garantizar un pronunciamiento justo y oportuno, pero también el Estado cada año, exige un mayor control y ahorro en el gasto, porque de lo contrario se ve imposibilitado no solo de financiar y mejorar ese servicio público, sino además los otros servicios públicos; entonces, si impulsamos la conclusión anticipada no solo administramos justicia con celeridad, sino que además contribuimos con el ahorro estatal. Con esto podríamos, acallar esas voces que siempre responden que no hay dinero para proyectos innovadores.

            • La resolución de la situación jurídica de buen número de reos en cárcel que antes de enero tenían la condición de procesados o reos sin sentencia.- Solo quienes alguna vez conversaron con los internos saben que una de sus mayores aflicciones es la incertidumbre jurídica; no saber, si a uno lo van a absolver o condenar, si les van a imponer una pena privativa de libertad de 25 o 15, 10 o 5 años produce un padecimiento sicológico adicional a la pena.

            • La percepción tanto de abogados como internos del interés de los magistrados en resolver sus casos con prontitud les permite confiar en la administración de justicia y en sus magistrados.- Este es un excelente indicador para medir no solo el rendimiento productivo en la magistratura, sino además para conocer la evaluación que la sociedad hace de sus operadores de justicia.

            • La posibilidad de atender rápidamente otros juicios orales de mayor envergadura o grado de dificultad, verbigracia, los procesos anticorrupción.

            • La descarga procesal o descongestión procesal.
 
            • La posibilidad de trabajar con estadísticas que contrastadas en el ámbito nacional permitan ir orientándonos poco a poco a lograr la predictibilidad de las sentencias, que por ahora son solo un lejano ideal.- Es inconcebible que en un país con solo veinticinco cortes superiores de justicia, las salas penales en casos similares emitan resoluciones totalmente opuestas, pero lo mismo ocurre también entre las salas y juzgados de una misma Corte Superior. Esta cruda verdad, debería causar estupor tanto a magistrados como abogados, porque eso significa que el justiciable y su abogado, para elaborar su defensa tienen que plantear argumentos de acuerdo al criterio adoptado en la corte donde deba ser juzgado.
 
Breve Información: DRA. EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS. ESCUELA DE POST GRADO UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO. LAMBAYEQUE – PERU
 
 
 
 
 
 
 
 
Dra. Maria Elena Contreras González


1 Así la Ley se basa principalmente en el modelo de la “Instrucción reducida” de los artículos 497 al 500 del Código Procesal de la Provincia del Neuquen / Argentina, pero también toma en cuenta la orientación del “Juicio directísimo”  y del “Juicio inmediato” de los artículos 449 al 458 del Código de Procedimiento Penal Italiano, así como la Ley 38/2002 del 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

2 Según precedente vinculante emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad N° 1766- 2004 Callao, del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

[1] En el Distrito Judicial de Huanuco – Pasco, la Segunda Sala Penal y la Segunda Fiscalía Superior Penal durante el mes de enero del 2005, logró concluir anticipadamente 10 procesos penales, sometidos a la etapa del juicio oral, aplicando lo señalado en el precedente vinculante de la Sala Penal de la Corte Suprema, de septiembre del 2004.