Carlos Brender

La Dilación judicial // Dr. Carlos Brender

La dilación judicial constituye un problema para la administración de justicia. La falta de pronunciamiento por los órganos jurisdiccionales fuera de los lapsos previstos por la ley, constituye una violación directa a la Constitución. La justicia tardía no es justicia “iustitia moratus non iustitia”. “Nada se parece tanto a la injustica como la justicia tardía” (SENECA). El juez es el último garante de que se cumpla la ley; es decir, es la última resistencia para evitar que se abra paso a una tiranía de los poderes fácticos (MONTESQUIEU). El justiciable no puede estar sujeto al capricho del sentenciador para que éste decida cuando quiera o cuando pueda, sino cuando DEBA. La actividad jurisdiccional se derrumba como un castillo de naipes y lo hace inocuo, inútil e ineficaz cuando el justiciable no obtiene oportuna y adecuada respuesta.

Existen varios factores que inciden en la dilación judicial, entre otros:

 

1) Insuficiencia de tribunales en relación con el número de causas que ingresan a la administración de justicia;

2) Es imposible que los jueces desempeñen  eficazmente sus funciones en un espacio  equivalente a un cubículo;

3) El personal auxiliar muchas veces es insuficiente y no se encuentra capacitado para las labores que desempeña;

4) La ausencia de una biblioteca al cual puedan acudir los jueces para consultar la doctrina y la jurisprudencia;

5) Sueldos indignos que no se corresponde con la importancia de la actividad jurisdiccional;

6) Estabilidad laboral y el respeto a su autonomía, sin que pueda ser removido en su cargo por diferencia de criterio, a no ser que se trate de un error judicial inexcusable;

7) El nombramiento de jueces temporales que no se encuentran capacitados o no conocen la materia para el desempeño de las funciones asignadas;

8) El incumplimiento del escalafón judicial para el ascenso en el cargo.

Estos puntos son un hecho notorio y a la vez una máxima de experiencia para los operadores en el sistema de administración de justicia, por tanto, no pretendo explanarme en el análisis de cada uno de estos sino ofrecer soluciones para descongestionar la administración de justicia.

El actual Código de Procedimiento Civil ha devenido en un Código vetusto y que no responde con el mandato constitucional que establece el artículo 257 de la Constitución, que dice lo siguiente:
“El proceso constituye  un instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Proponemos las siguientes modificaciones:

1)    Deben señalarse formas alternativas para la citación de la parte demandada que no debe ser necesariamente en forma personal e incorporar el internet y la comunicación vía celular para tales fines.

2)    En este mismo sentido, en el domicilio procesal que deben señalar las partes como carga procesal debe señalarse un correo electrónico y un número celular a los fines de su notificación.

3)    El juez como director del proceso debe señalar cuál es el procedimiento idóneo  para dirimir la controversia, en sintonía con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución.

4)    Una vez contestada la demanda o precluido el lapso para su contestación, el juez es el que debe fijar mediante auto expreso, cuáles son los hechos controvertidos y cuáles son los medios de prueba que deben ser evacuados, tal como lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil chileno, que establece: “Concluidos los trámites que deben  preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”.

5)    El juez debe respetar  el orden cronológico conforme  al cual ingresan las causas para su decisión. Cabe destacar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, referente a las normas para descongestión de derechos judiciales  de la República de Colombia, el cual aunque no resulta vinculante si resulta importante destacar su contenido en virtud de que resalta  lo que implica la correcta administración  de justicia, en especial en lo referente  a la obligación de los jueces para dictar  sentencias respetando un orden, a fin de no incurrir  en discriminación en el trato de los asuntos que sean sometidos a su conocimiento para su oportuna decisión: “Art. 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

6)    Los abogados no deben presentar los escritos en forma personal sino por vía de internet, a tales fines, basta con inscribirse en el Código de Acceso de la Unidad de Recepción de Documentos, y el personal a cargo de ello deberá  imprimir los correos electrónicos que se reciban para las diferentes causas, clasificarlos y anexarlos a los expedientes que se correspondan. Desde el año pasado esto se viene aplicando en los tribunales de la República de Chile, lo cual se traduce, en una descongestión en la sede de los tribunales y que, así mismo, el abogado pueda sacar mayor provecho a su horario de trabajo. Y por último, una mayor seguridad y celeridad en la recepción de los escritos.

7)    En este mismo sentido, el acceso vía internet del expediente en el cual cursa la causa y de las actas que conforman el mismo debe ser implementado. Esta es una posibilidad que en otros países desarrollados es una realidad, lo cual garantiza el ejercicio del derecho a la defensa en una forma más amplia.       
   
Dr. CARLOS BRENDER
Abogado