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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

La licencia de licores, ¿Es un acto de naturaleza administrativa o tributaria? @EdularaLaw

octubre 27, 2024
LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? I

LA LICENCIA DE LICORES O EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS,

¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? I


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

 
La actividad económica de los particulares se encuentra rodeada de regulaciones por parte del
sector público, dependiendo la vertiente de que se trate.
Esto no podía ser la excepción.
En tal sentido, lo primero a establecer es que el ordenamiento jurídico patrio no reniega de la
industria y comercio del alcohol y especies alcohólicas; por el contrario, desde la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ya se observan regulaciones acerca de ello.
Efectivamente, al estudiar la competencia por la materia del Poder Público Nacional se puede
encontrar que es de la esfera nacional (República):
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
… La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos, y minas, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas…”  
(Subrayado mío).
 
Como quiera que se menciona elementos propios de tributación, es innegable que solamente la
ley puede crear, modificar y suprimir tributos; esto es el basamento del Principio de Reserva Legal
Tributaria.
Esto lo recoge y desarrolla el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), pues sirve de marco
normativo para todos los niveles del Poder Público.
De esta lectura pareciera desprenderse que – únicamente – el Poder Público Nacional es el
llamado para todos los aspectos relacionados con este tema.
Esto no es enteramente cierto.
Lo que sí se va a observar, a nivel legislativo, es la llamada reserva al Poder Nacional para lo
atinente con los aspectos de fabricación, destilación, exportación, importación de alcohol y
especies alcohólicas.
Específicamente, la legislación marco que regula el tributo al alcohol y especies alcohólicas vigente
es producto de habilitante legislativa, o sea, el Ejecutivo Nacional se ocupó de dictarlo durante el
período de tiempo que le concedió la Asamblea Nacional.

Ello sucedió hacia finales del año 2014, cuando se aprobó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014). Lo que se quiere decir
sobre  reserva al Poder Nacional es el llamado régimen o marco regulatorio; esto es que no
pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional;
un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones.
Esto evoca la discusión entre potestad reguladora y potestad tributaria, sobre lo cual ya la
jurisprudencia del Máximo Tribunal ha emitido sentencias.
Aplicado a la materia en cuestión es que a un Municipio, con todo y la autonomía constitucional
de la que goza, le está vedado dictar normas o conceder actos que invadan la competencia
nacional; por ejemplo: los mencionados o alterar (modificar) la unidad o patrón de medida para
las distintas especies alcohólicas o dictar una resolución que acuerde la exportación de especies
alcohólicas.
En el ejercicio de lo aquí expresado los ámbitos locales tienen dentro de su tributación, lo que
también a nivel legislativo nacional contiene preceptos, tales como: Ley Orgánica del Poder
Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las
Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), Código Orgánico Tributario
(COT, 2020), entre otros.
La tributación municipal posee génesis y justificación, tanto por vía originaria como derivada,
siguiendo la triada clásica de impuestos, tasas y contribuciones.
Veamos algunos de los primeros.
? Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el
ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el comercio, en un ámbito espacial
específico.
Conlleva traer a colación el establecimiento permanente, lo cual define la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación,
almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades,
minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la
jurisdicción…” 
 
? Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como
derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u
otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la
jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas
acerca de esos mismos bienes.
               Grava locales, depósitos, almacenes, por ejemplo.
? Un tercer tributo municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que
grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o
instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o

que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el
público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción.
 
Retomando la idea original, con vista de lo expuesto, se puede observar que el municipio no
pretende regular – cuando ejerce sus legítimas competencias – aspectos sobre producción,
exportación, importación, destilación del alcohol.
Lo que no debe dejarse de lado es que el municipio posee competencias en cuanto a la instalación
de expendios, traslados, traspasos, entre otros, por aquello del control urbanístico, catastro,
turismo, seguridad ciudadana, tributación, entre otros.
Para quienes restan importancia a este punto, imagine que se conceda permiso para
funcionamiento dentro de una escuela de educación inicial, basado en aquello de la reserva.
Sería una incorrecta interpretación y aplicación de la norma nacional.
No faltará quien se pregunte si la tributación estadal interviene en esta actividad; la respuesta es
afirmativa pero no más allá de lo tributario, puesto que suele aparecer dentro de los requisitos
para gestionarla, los llamados timbres fiscales.
Este ramo rentístico corresponde con el ámbito estadal.
Significa que se exigirán donde estén establecidos y debidamente regulados mediante ley
aprobada por el Consejo Legislativo; los nombres que le adjudican a estos textos normativos
pueden ser “Ley de Timbre Fiscal del Estado…”, “Ley de Tributos del Estado…”, “Ley de Ramos
Tributos del Estado…”
En ellas se perfila cómo ha de ser la relación jurídica tributaria para estos fines; con ocasión de la
aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos (2014) como de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las
Potestades Tributarias que les corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) han venido
surgiendo planteamientos que deben y tienen que atender si desean ejercer sus competencias en
esta materia.
Dada la naturaleza de la actividad, pueden los ámbitos locales tentarse con imponer grandes
montos que no guarden debida proporción, rayando en lo especulativo, basado en la autonomía
tributaria de la que gozan por mandato constitucional.
Aquí es donde hay que aludir sobre el Principio de No Confiscatoriedad; si bien todos – en
principio – estamos obligados a sostener las cargas públicas, no es menos cierto que esto no debe
– ni puede – transformarse en un peso insoportable de los particulares al punto de inhibirlos para
no explotar la actividad.
Mantiene estrecha relación con el derecho de propiedad y el de dedicarse a la actividad
económica lícita de preferencia.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia y doctrina se han referido sobre este punto, resaltando
que la tributación debe traer prosperidad en los pueblos y elevar el nivel de calidad de vida.

Por esa razón se debe ser muy cuidadoso en ese sentido.
A título de referencia doctrinal existe una publicación  del profesor Gabriel Ruan Santos de su
trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la
Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.
Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por
parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad
de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica
del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la
norma y el medio elegido para concretarlo.    
Sobre la Capacidad Contributiva se pueden leer distintas referencias, por lo que – en aras de la
brevedad – podría recaer en cabeza de Luis Fraga P., con su obra denominada “Principios
Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela.
Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas,
dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una
jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este
Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos
sobre Publicidad y Propaganda).
Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las
cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario
(COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  
Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas
líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene  a la fecha.
En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se
manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel
territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual
legislación nacional ni la del ámbito municipal.
Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de
fecha 04 de marzo de 2004.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.